Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 029192/2021

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 29.192/2021/CA1

Expte. Nº CNT 29.192/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87124

AUTOS: “P.M.F.c., V.A. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 23 de marzo de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alza la parte demandada mediante el recurso y los agravios que digitalizó en el sistema informático Lex 100 el día 03/04/2023 y que fuera replicado por la contraria mediante la presentación realizada -en igual soporte- con fecha 08/04/2023.

    Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados a todos los intervinientes en la causa, por apreciarlos elevados (ver presentación autónoma digitalizada el 03/04/23).

    A su vez y por derecho propio, la representación letrada de la parte demandada, cuestiona los estipendios que se le fijaron por encontrarlos reducidos (ver recurso independiente digitalizado en la misma fecha que los anteriores).

  2. En el marco de las presentes actuaciones, la Magistrada que me precedió en conocimiento concluyó que, el despido indirecto en que se colocó el actor –que acaeció el 25/08/2020- resultó justificado, puesto que en la causa se probó que estuvo registrado por una media jornada cuando debió haberlo estado por una completa.

    En el contexto precitado, difirió a condena no solo las indemnizaciones de ley sino también las diferencias salariales relativas a esta materia, con más el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, como el despido ocurrió mientras regía la doble indemnización dispuesta por el DNU 34/2019 es que la incluyó en la condena.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Igualmente, encontró acreditado el trabajo en exceso invocado, por tanto hizo lugar a las horas extras reclamadas al 50% y al 100%. Pues, en definitiva, juzgó

    que, en la especie, resultó probado que el actor laboró de lunes a sábados de 9 a 20 horas.

    En otro orden de ideas, también tuvo por acreditado que la empleadora le abonaba al actor un salario inferior al que hacía figurar en los recibos de sueldo y en los registros laborales, receptando las diferencias salariales reclamadas a su respecto.

    Por otra parte, no solo acogió la indemnización prevista por el art. 80

    de la L.C.T., sino también dispuso que se haga entrega de nuevos certificados de trabajo,

    servicios y remuneraciones, en donde consten los verdaderos datos de la relación laboral habida entre las partes.

    Del mismo modo, falló a favor del actor, condenando a la ex empleadora, en los términos del art. 132bis de la L.C.T., empero por una suma fija. Ello así,

    puesto que si bien se comprobó que unos meses [el empleador] no ingresó los aportes retenidos, sin embargo también se acreditó -mediante el informe pericial contable- que esos fondos fueron ingresados y que al 30/09/2021 ya no quedaba deuda alguna.

    Por otro lado, consideró que la suspensión dispuesta por la empleadora en los términos del art. 223bis de la L.C.T. no cumplió con los requisitos de validez del art.

    218 de ese mismo cuerpo normativo, por tanto hizo lugar al reclamo concerniente al pago de las diferencias que no percibió el actor en los meses de junio y julio de 2020.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de la demandada y reguló los respectivos honorarios.

    Sentado ello, cabe mencionarse que el demandante consintió todo lo resuelto en el fallo de grado. En tanto, la accionada procedió a agraviarse en los términos que habré de sintetizar en el considerando que sigue.

  3. La apelante comienza por señalar como errónea la interpretación que se hizo en el fallo de grado de las declaraciones de los testigos O. y D., en la medida que -a su entender- se las ponderó a favor del actor y, por tanto, se tuvo acreditado que éste laboró de lunes a sábados de 9 a 20 horas, concluyendo que -en definitiva- resultó

    erróneamente registrado por media jornada de trabajo.

    A esos fines, advierte que, la Jueza a quo, no tuvo en cuenta que la testigo O. declaró que el actor trabajó en la localidad de M. y no en M., lo que sería contrario a lo narrado en la demanda. En tanto, sobre la testigo D., recordó

    que tiene juicio pendiente contra su mandante, por lo que entiende que tampoco debió ser considerada objetiva esta declaración.

    En igual sentido, colige que, la testigo M., mal pudo sostener que el actor laboraba hasta las 20 horas por haberlo visto al pasar por el local, en la medida que ella manifestó trabajar en un local de la zona hasta ese mismo horario. Sumado a ello,

    argumenta que, prescindió de los dichos de los testigos que declararon a instancias suyas y que –a su entender- habrían dado cuenta de que otro era el horario de trabajo del actor.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En suma, cuestiona que se haya declarado mal registrada la jornada de trabajo, resultando de este modo justificado el despido indirecto en el que se había colocado. Razón por la cual, pretende se deje sin efecto la condena por los rubros indemnizatorios, como también las diferencias salariales concernientes a ello y las horas extras.

    Sobre esta última cuestión recuerda que la falta de publicación del horario de trabajo del actor y del libro especial de horas extraordinarias, no implica una presunción en su contra, como -a su entender- lo interpretó la sentenciante de grado.

    En otro orden de ideas, la agravia que se haya declarado inválida la suspensión en los términos del art. 223 bis de la L.C.T. y que se difirieran a condena las diferencias salariales por la porción del salario que no percibió el actor en los meses de junio y julio de 2020. A esos fines indica que, en el fallo, se omitió ponderar el acuerdo marco que hubo ente la CGT y la UIA, con su respectiva homologación del Ministerio de Trabajo (cfr. res. N° 397/2020 y prorroga por res. N° 475/2020); en tanto sostiene que, por ser una norma legal vigente, su mandante no se hallaba obligado a cursar notificación alguna al trabajador. En consecuencia, procura se detraigan de la condena estas acreencias.

    Por otro lado, cuestiona que se tuviera por probado que, el actor,

    percibió un salario inferior al que figuraba registrado, sustentándose en lo declarado por los testigos O. y D., en tanto la veracidad de sus dichos -como ya lo explicó en sus otros agravios-, no resultó correctamente analizada en el pronunciamiento de grado. Por tanto, solicita se revoque el fallo en este aspecto.

    Asimismo, critica el acogimiento del resarcimiento del art. 80 de la L.C.T., como la condena a hacer entrega de nuevos certificados, toda vez que -

    contrariamente a lo sostenido en el decisorio de grado- los documentos puestos a disposición del actor por su representado sí reflejan la verdadera vinculación habida entre las partes. Por lo demás, agrega que, fueron confeccionados en tiempo oportuno y que ha sido el actor quien se negó a recibirlos, por tanto debió acompañarlos al contestar la presente acción.

    También lo agravia la recepción del reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323, puesto que -en su parecer- el actor solo lo intimó por el pago de las indemnizaciones de ley en la misma comunicación en que se consideró despedido, cuando debió haberlo hecho luego de ello.

    Del mismo modo crítica que deba abonar la doble indemnización del DNU 34/2019, toda vez que de receptarse en esta instancia sus restantes agravios, el despido indirecto en que se colocó el actor resultó injustificado.

    A su vez, se agravia por la multa del art. 132bis de la L.C.T., pues entiende que, la Magistrada a quo, no contempló que su mandante se acogió a una moratoria, la que al 30/09/2021 estaba totalmente cancelada.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En otro orden de ideas, cuestiona el diferimiento a condena de las vacaciones no gozadas 2020, sac 1er. semestre 2020, sac proporcional, salario agosto 2020,

    En cuanto a este último sostiene que, al no haber trabajado, ni haber estado a disposición del empleador no procedería este concepto. En tanto, sobre los otros ítems, arguye que según consta en la pericia contable y en los recibos acompañados fueron abonados.

    En último término, se agravia por la imposición de costas a su mandante, en la medida que, de progresar sus otros agravios, ya no sería el vencido en este proceso.

  4. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo en estudio, es que procederé a razonarlo y evaluarlo, teniendo en cuenta las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello así, no sin antes dejar sentado que, por una cuestión de estricto orden metodológico, los agravios precedentemente reseñados los trataré en el orden que seguidamente los expondré, aclarando que los que hagan a una misma temática serán evaluados en forma conjunta.

    En este estado de cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que solo ciertos aspectos no medulares del fallo serán alterados, pese al esfuerzo que observo ha desplegado la peticionante.

    En efecto, en lo que respecta a la extensión de la jornada de trabajo del actor, que se tuvo por acreditado que laboró de lunes a sábados de 9 a 20 horas y que cobró un salario inferior al que se lo registró, no observo argumentos recursivos eficaces para alterar lo ya resuelto en...

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