Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Marzo de 2019, expediente CAF 040328/2013/CA003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V PATANE Y MOREIRA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2019.-FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por medio de la Resolución de fs.

310/316, el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó parcialmente las Resoluciones nro. 284/11 y 20/12, dictadas el 18 de octubre de 2011 y 17 de febrero de 2012 por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

Dirección General Impositiva –, que habían determinado el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios de la empresa Patané y M. S.A. por los periodos 01/2005 al 12/2006, 01/2007 a 12/2007 y 01/2008 a 12/2009, con más los respectivos intereses; y revocó las multas que habían sido impuestas en virtud del artículo 45 de la ley 11.683. Impuso las costas de la determinación impositiva a cargo del contribuyente, y, las correspondientes a las multas, en el orden causado.

Como fundamento, señaló que en el caso estaba acreditado que la empresa actora había estructurado un “sistema de pagos organizados” con el objeto de reemplazar el uso de cuentas bancarias y evitar el pago del Impuesto a los Débitos y Créditos establecido en la ley 25.413, su Decreto reglamentario nro. 380/01 y la Resolución General 1135 de la AFIP. Destacó que, en las actuaciones administrativas y en la pericia contable agregada a fs. 281/286, se daba cuenta de las cobranzas realizadas en efectivo que fueron depositados directamente en la cuenta de Cervecería y Materia Quilmes, su proveedora, por la comercialización de los productos de esa empresa.

Precisó que los importes depositados directamente en las cuentas de su proveedor eran sustancialmente mayores que los realizados en sus cuentas; concretamente y según los periodos, aquellos depósitos representaron el 83% y el 100%. Por otra parte, descartó el planteo de confiscatoriedad formulado por la parte actora, por considerar que “se trata de un impuesto indirecto y que por su carácter normalmente trasladable, Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #15960911#229806888#20190321110340670 no tiene relevancia para establecer la confiscatoriedad del gravamen (fs.

314).

Con respecto a la multa aplicada, descartó el planteo de prescripción formulado respecto de los periodos comprendidos entre el 11/01/2005 y el 29/12/2005, al considerar que respecto de ellos había operado la suspensión del plazo prevista en el artículo 44 de la ley 26.476. No obstante, sostuvo que la complejidad de la cuestión en conflicto y las distintas interpretaciones jurisprudenciales, “pudo generar en el contribuyente la convicción errada de actuar conforme a derecho”, y que, en consecuencia, resultaba razonable considerar que en el caso había mediado error excusable y revocar la multa aplicada.

  1. Que el Fisco Nacional apeló y expresó

    agravios a fs. 325/331vta., los que fueron replicados a fs. 351/353.

    En esencia, se agravia de que se hayan revocado las multas aplicadas por que no se ha acreditado ningún elemento que permita dar cuenta de la existencia de un error excusable del contribuyente. Sostiene que, la normativa aplicable es clara y no es posible asumir que existiera alguna duda respecto de su aplicación.

    Destaca que, el Impuesto a los Débitos y Créditos se liquida mediante una declaración jurada (comunicación de pago), y el contribuyente había omitido su presentación, junto con la consecuente omisión de pago. Ello, resultó en un perjuicio fiscal que constituye una conducta ilícita, que no puede imputarse a un error derivado de una jurisprudencia contradictoria debido a que “los fallos del Máximo Tribunal citados fueron posteriores al momento de configuración del ilícito” (fs. 329). Sostiene que, no solo no se analizaron los hechos de la causa y la normativa aplicable, sino que tampoco se aplicó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos citados, es decir, “Máxima Energía S.R.L.” y “P.H.S.ón”, del 12 de diciembre de 2017, porque en ellos se confirmaron las multas aplicadas por el Fisco Nacional.

  2. Que, por su parte, la actora apeló y expresó agravios a fs. 332/345, los que fueron replicados 354/359vta.

    En primer lugar, señala que los “depósitos en la cuenta de Cervecería y Maltaría Quilmes no tendieron a impedir la bancarización de las operaciones, sino – aunque sea una tautología –

    precisamente los contrario” (fs. 332vta.). Agrega que, en la jurisprudencia Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #15960911#229806888#20190321110340670 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V administrativa de la DGI, se sostiene que el...

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