Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Abril de 2019, expediente CAF 091218/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

91218/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “P., G.I. y otro c/ E.N. - Mº Defensa -Armada- s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de S..”, contra la sentencia obrante a fs. 45/49, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que por sentencia de fs. 45/49 el señor J. a quo hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a incluir dentro del concepto de haber mensual, los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable y abonar las diferencias salariales resultantes, hasta su efectivo pago y/o hasta su retiro, con la actualización dispuesta por el decreto nº

    812/14, en los términos de los Considerandos V y VI.

    Aclaró que las diferencias salariales resultantes devengaban intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA

    (conf. art. 767 del C.. Civil y Comercial de la Nación, art. 10 del decreto nº

    941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto nº 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, in re: “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos del 3/3/92).

    Rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en los términos del Considerando VI.

    Impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN).

    Para así decidir, tuvo en cuenta lo resuelto por este Tribunal en la causa “Fecha, J.C. y otros c/E.N. Mº Defensa- Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de S.uridad”, del 20/10/2015).

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, consideró aplicable el plazo bienal previsto en el artículo 2562,

    inciso c) del C.igo Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 2537 de dicho cuerpo legal), plazo que deberá computarse desde la interposición del reclamo administrativo o el inicio de la presente demanda, la circunstancia que se hubiera acreditado en autos.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 50 y expresó sus agravios a fs. 54/58 vta. los que fueron contestados por la parte actora a fs. 60/63 vta.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El Estado Nacional se agravió respecto a que el señor J. a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1305/12.

    Expresó que el mencionado decreto tenía un alcance limitado y era transitorio, en tanto solamente lo percibían aquellos agentes cuya situación se adecuaba a las circunstancias fácticas establecidas en las normas y por el tiempo durante el que cumplían los requisitos exigidos para su percepción (ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de personal o desempeño de funciones que impliquen la administración de material).

    Concluyó -con invocación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O., el 4 de abril de 2000- que se trataba de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondía que se hicieran extensivos a la generalidad del personal militar, sino sólo a quienes reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores.

    Además, puso de relieve que la suma fija prevista en el artículo 5º

    del decreto nº 1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto nº 855/13),

    en modo alguno implicaba un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendía garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen salarial implementado.

    Citó jurisprudencia del Fuero Federal de la S.uridad Social en apoyo de su postura.

    En cuanto a las costas, solicitó que en atención al criterio adoptado por la CSJN en los precedentes “Z.” y “S.s”, fueran impuestas en el orden causado.

  3. Que, ahora bien, corresponde comenzar por destacar que la cuestión a examinar consiste, pues, en determinar si los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 -y sus modificatorios-, deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.

    Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos.

    En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto nº 1305, mediante el cual -y en cuanto aquí

    importa- se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones,

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    91218/2017

    sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material.

    Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5 del decreto nº1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal.

    En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2 del decreto nº 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4, del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la ley para el Personal Militar nº19.101,

    aprobada por decreto nº1081/73 y...

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