Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 027508/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27508/2017

AUTOS: “PASTRANA, A.F.E.C. ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Con fundamento en las probanzas rendidas en la causa, se dictó sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por despido contra Aegis Argentina SA -en adelante, A.- y la condenó al pago de las indemnizaciones y multas indemnizatorias derivadas del distracto (arts. 80, 232, 233 y 245 LCT y 2 de la ley 25323),

    más accesorios en los términos de las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT con una única capitalización a la fecha de notificación del traslado de la demanda. También ordenó la entrega de los certificados del art. 80 LCT, con arreglo a las constancias que surgen de autos.

    La sentencia fue apelada por la parte actora, a tenor de los agravios vertidos en autos, replicados por la contraria. La recurrente objeta lo dispuesto en cuanto a la tasa de interés aplicable y a la entrega de certificados del art. 80 LCT. La representación letrada de la parte actora recurrió los honorarios regulados en su favor. A su turno, la perito contadora también apeló los honorarios fijados. Posteriormente, la Dra. P.V. desistió de su apelación.

  2. El decisorio de grado estableció que la demandada deberá hacer entrega del certificado establecido en el art. 80 LCT, conforme las circunstancias que se han tenido por acreditadas en la causa, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en caso de incumplimiento durante el lapso máximo de 30 días hábiles. Ordenó que, vencido tal plazo, cesen las astreintes y, de ser solicitado, se proceda a librar oficio a la ANSeS con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia definitiva.

    La parte actora cuestiona esta arista del decisorio, en tanto -sostiene- una certificación extendida por el juzgado supondría un obstáculo para conseguir nuevo empleo. Solicita que se modifique el decisorio de forma tal que la demandada integre las Fecha de firma: 19/10/2023

    certificaciones del art. 80 LCT, con constancia de pago documentada, bajo apercibimiento Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de fijación de astreintes hasta su efectiva integración, por un monto que disuada su incumplimiento.

    En cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la norma puesta en cabeza del juzgado, debe decirse que, en principio, los documentos u otras medidas que pudiera adoptar el sentenciante no satisfacen en sí la obligación específica en cuestión, en tanto se trata de una obligación personal e infungible (ver lo expuesto en “El despido como escenario de otras indemnizaciones: las multas de los artículos 80 y 132 bis de la LCT, en El despido arbitrario y sus consecuencias indemnizatorias, Colección de Temas de Derecho Laboral Nro. 8, Editorial Errepar, Bs. As., 2010 págs. 326/27). En rigor, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo y que esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer por parte de un tercero o el juzgado y sus condicionamientos.

    En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero, pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”. En tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. B. (dir.), Z. (coord.)Código Civil y L. complementarias, comentado anotado y concordado- T. III, págs. 150 y ss., Ed. Astrea,

    Buenos Aires, 2004). Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 LCT es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue.

    Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé

    cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc. no es igual a la que, eventualmente, pueda confeccionar el juzgado de origen sólo en base a los elementos documentales incompletos y/o parciales que obran en la causa, las circunstancias acreditadas y en virtud de una decisión judicial, lo cual no respeta la totalidad de las especificaciones contenidas en el art. 80 LCT.

    Cabe adicionar que, tal como se puntualiza en algunos precedentes referidos a la posibilidad de que tales certificaciones sean confeccionadas por el juzgado, la extensión de una constancia escrita en la que se deje asentado en forma expresa que el postulante inició

    un juicio laboral contra su anterior empleador poca utilidad reviste a fin de acreditar las cualidades que seguramente se pretenden para la obtención de un nuevo puesto de trabajo (ver, sobre el punto, S.D. del 20/9/2021 recaída en el Expte. N° 936/2018, del registro de esta Sala, “Miraglia, F.S.c.D., N.R. y otros s/ despido”; CNAT

    Sala IV, S.D. dictada el 01/06/2007 en el Expte. caratulado “M., N. c/ Graficar SRL s/ indemn. art. 80 ley 25.345” y CNAT Sala X, S.D. del 27/11/2003 emitida en los Fecha de firma: 19/10/2023

    autos “Oteiza, E. c/ El 47 SRL y otro”;

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    entre otros precedentes).

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Por lo demás, aun reconociendo los posibles inconvenientes a los que podría enfrentarse la obligada para hacer efectiva la entrega de los instrumentos previstos en el art. 80 LCT –lo que sólo se esgrime a manera de hipótesis-, lo cierto es que el juez no puede adelantar posición sobre circunstancias no planteadas ni materializadas, ni adoptar medidas que en sí no se corresponden con lo específicamente contemplado en la legislación de fondo, máxime cuando, en la especie, nada hace avizorar el incumplimiento de la obligada. Sólo recién en el caso de que efectivamente se presenten circunstancias anómalas y excepcionales en etapa de ejecución, que pudieran obstar decisiva e irrefutablemente el cumplimiento de dicha obligación por parte de las empleadoras obligadas, cabría adentrarse en el análisis de la viabilidad de soluciones atípicas (ver, al respecto, S.

  3. del 7/10/2021 en Expte. N° 71.132/2017, del registro de esta Sala: “Borgaro,

    S.J. c/ Punto Baires S.A. s/ despido”).

    Solo a modo de colofón, en referencia a lo que dice la parte actora sobre el monto de las astreintes, cabe puntualizar que, conforme se extrae de los términos del art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, la determinación de una sanción conminatoria de carácter pecuniario es una facultad inherente al ejercicio de la jurisdicción, cuyo fin es constreñir al cumplimiento de una obligación de hacer. Por lo tanto, el ejercicio de dicha facultad no tiene relación directa con los términos de la litis. Por otra parte, su proyección es sólo conjetural, ya que su curso sólo se inicia en caso de inobservancia de la orden judicial, por lo cual el perjuicio al que refieren las recurrentes es meramente hipotético y no implica agravio actual.

    Por todo lo expuesto, sugiero receptar favorablemente el agravio y dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia en torno a que dicha obligación puede ser suplida por el Tribunal y también, en consecuencia, la limitación temporal de las astreintes, cuya aplicación con posterioridad al plazo indicado en la sentencia queda sujeta a la eventual decisión que adopte el magistrado de primera instancia, en uso de sus facultades privativas.

  4. El judicante dispuso que el monto diferido a condena devengue intereses desde la fecha del despido (23/7/2015) de conformidad con las tasas dispuestas en las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT, con una...

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