Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Noviembre de 2018, expediente COM 036231/2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 6 días de noviembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PASTORUTTI, SOLEDAD c/ ISELLA, JULIO CÉSAR Y OTRO s/

ORDINARIO”, registro n° 36231/2012/CA1, procedente del JUZGADO N°

17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H..

El Dr. Vassallo no interviene por haber sido recusado sin causa en fs. 649.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia i. El 28.12.2012 S.P. promovió demanda interruptiva de la prescripción contra J.C.I., N.H.B. y Argentina Producciones S.R.L.

    Señaló que en agosto de 1996 siendo ella menor de edad, sus padres firmaron un contrato de representación artística con los demandados, y que en 1998 se suscribió un convenio ampliatorio sólo con I..

    Se refirió a la causa “I., J.C. c/P., S. s/

    ordinario” tramitada por ante este tribunal, en la que se reconoció a favor del allí accionante una indemnización por la resolución del contrato celebrado el 15.7.1998, ampliatorio del contrato de representación artística del 9.8.1996.

    Resaltó que fue dicho en la sentencia que los aquí demandados calcularon el porcentaje acordado en el contrato sobre la facturación bruta, en vez de Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23045010#220772054#20181106131402375 hacerlo sobre las ganancias, lo que redujo la condena en un 10%. Sobre esta cuestión es que versa esta litis.

    En fs. 47/52 completó su demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del doloso incumplimiento del vínculo contractual entre las partes.

    Luego de referirse al expediente ya señalado, y a la sentencia dictada por este Tribunal indicó que los demandados jamás rindieron de cuentas y que los padres de la sra. P., quienes la representaban durante su minoría de edad, desconocían dicha irregularidad.

    Destacó además la disparidad habida entre las partes, cuestión reconocida por el propio I. en su escrito de demanda de aquellas actuaciones.

    Reiteró que no sólo liquidaron y percibieron sus comisiones sobre los ingresos brutos, sino que en el expediente mencionado insistieron en que era esa la forma correcta de proceder. Refirió que no condenar a los demandados sería una manera de avalar un enriquecimiento sin causa.

    Reclamó las sumas que los demandados cobraron ilícitamente, que señaló, resultarán del cotejo de los ingresos generados por la accionante durante la vigencia del vínculo, desde el 9.8.96 al 30.12.2002 (v. fs. 50), debiendo deducir los gastos correspondientes y la comisión que efectivamente les correspondía.

    Solicitó que para el caso en que no pudiera determinarse la cuantía exacta, se proceda conforme lo resuelto en la causa mencionada, es decir, que se reconozca como indemnización el 10% de todas las sumas percibidas por los demandados.

    Reclamó también intereses respecto de las sumas resultantes desde el 30.12.2002, fecha en la que debieron rendir cuentas de su gestión, más actualización monetaria y costas del proceso.

    ii. En fs. 99/115 contestó la demanda J.C.I., por medio de su letrada apoderada.

    Como primera medida, opuso excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23045010#220772054#20181106131402375 Consideró que debe aplicarse al caso el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el inc. 1 del art. 847 CCom. por tratarse de cuentas liquidadas. Indicó además que la posibilidad de cuestionar los pagos recibidos era dentro de los 10 días de su entrega, por lo que se trata ahora de cuentas liquidadas. Asimismo se refirió al plazo decenal contemplado en el art. 846 CCom. y 4023 C.. Efectuó cálculos de plazo de prescripción según diversas fechas que mencionó.

    En cuanto a la falta de legitimación pasiva explicó que se desempeñó

    como consultor, consejero o asesor artístico, y que nunca se le imputó algún incumplimiento contractual. Agregó que el cobro del dinero que le correspondía a P. estuvo siempre a cargo de Argentina Producciones S.R.L. y del sr. B., quienes también abonaban la comisión que le correspondía al demandado.

    Indicó que los representantes de la sra. P. e I. cumplían distintas actividades y que ello surge de los contratos que los vinculaba.

    Se refirió también al enriquecimiento sin causa invocado, el que consideró aplicable sólo en forma subsidiaria frente a la carencia de otra acción específica para el caso.

    S. contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

    Expresó que la accionante realizó un aprovechamiento ilícito de una opinión que surge de la sentencia dictada por este Tribunal, en la que, a su criterio, se interpretó en forma literal el término “ganancias” en forma contraria a lo resuelto en primera instancia.

    Negó, entre otras cuestiones, tener obligación de rendir cuentas en virtud de que no era él quien percibía el dinero de los organizadores, ni quien efectuaba las liquidaciones. Diferenció sus funciones y responsabilidades de las que tenían Baccón y Argentina Producciones S.R.L.

    Insistió que fue entendido por las partes al contratar que cobraría el 10% de lo que se cobraba por cada actuación, y no respecto de las ganancias.

    Se refirió a la falta de prueba en la causa mencionada sobre gastos deducibles y que en esta demanda P. no brindó ningún detalle de los gastos en que pudo haber incurrido.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23045010#220772054#20181106131402375 iii. En fs. 291/301 contestaron demanda en forma conjunta N.H.B. y Argentina Producciones S.R.L. Al igual que el anterior codemandado, opusieron excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva.

    Señalaron que la demanda fue iniciada un año, 9 meses y 5 días después de cerrada la etapa de mediación, lo que aparejó la caducidad de instancia de mediación y la pérdida del efecto suspensivo. Consideraron aplicable el plazo de prescripción de cuatro años, por tratarse de cuentas liquidadas pues tanto las liquidaciones como los pagos se realizaban mensualmente y la accionante no las impugnó oportunamente. Estimaron que el diez a quo debe fijarse el 9.8.2002, por lo que aún aplicando el plazo decenal del art. 846 CCom. la acción estaría prescripta.

    Subsidiariamente, efectuaron una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda y brindaron su propia versión.

    Indicaron que la interpretación realizada por este Tribunal en el fallo en el cual se sustenta el reclamo, no corresponde a periodos en los cuales estos codemandados tuvieron la administración económica de la carrera artística de la sra. P.. Agregaron que en los contratos que concertaron y suscribieron durante el vínculo contractual siempre se estableció que los gastos estaban a cargo único y exclusivo de los contratantes, por lo que sus honorarios eran netos, y que si la accionante tuvo que afrontar algún gasto, le fue reintegrado.

    Alegaron que nunca se les hizo un reclamo por rendición de cuentas y que en mayo de 2002 la actora les comunicó su decisión de apartarlos de la administración de sus negocios.

    Afirmaron que desde 1998 B. cesó de llevar contabilidad relativa a la actividad artística de P., ya que dicha función era llevada a cabo por Argentina Producciones S.R.L., empresa que dejó de estar operativa en el año 2004, y que vencido el plazo decenal de guarda, se procedió a la destrucción de documental contable, con lo que no cuentan con documentación a aportar en este proceso, salvo aquellos contratos que el codemandado B. guardó

    en archivos personales.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23045010#220772054#20181106131402375 iv. El primer sentenciante rechazó íntegramente la demanda, con costas a la actora vencida. Para así decidir señaló que la acción se encontraba prescripta por aplicación del art. 847 del Código de Comercio, inciso 1ro., norma que consideró aplicable luego de indicar que la accionante había promovido una acción por repetición de pagos efectuados erróneamente desde la fecha de celebración del contrato hasta su extinción.

    Sostuvo que el 9.8.2002 es la fecha inicial del cómputo de la prescripción, dado que la actora comunicó a los demandados su voluntad de finalizar el vínculo a partir de ese día.

    En esos términos la sentencia fue pronunciada.

  2. El recurso.

    Apeló la parte actora en fs. 637, y fundó su recurso mediante el memorial obrante en fs. 651/660, que recibió respuesta de los codemandados N.H.B. y Argentina Producciones S.R.L. en fs. 662/666 y de J.C.I. en fs. 668/676.

    También fueron apelados los honorarios por parte de letrado de los codemandados N.H.B. y Argentina Producciones S.R.L., y por la actora.

    Agravios de S.P..

    En primer lugar señaló la recurrente que reclamó por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales de los demandados, que se...

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