Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 012296/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12296/2019/CA1 (62704)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “PASTORINO MARINA LAURA C/ SAINT POPER SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de grado interponen la actora y la demandada el último de los cuales fue replicado por la contraria.

  2. Ahora bien, en el caso de autos ha sido materia de controversia la naturaleza de la relación habida entre las partes puesto que mientras el actor invocó la existencia de una relación de dependencia afirmando que cumplía tareas como profesora de educación física desde el año 2008 dentro del predio explotado por la demandada en el gimnasio equipado por la accionada la contratante sostuvo que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza independiente donde la accionada que tiene como actividad la construcción, promoción y venta de unidades funcionales dentro de su predio en la localidad de P., en el que cuenta, entre otras cosas, con un gimnasio al que tienen derecho de uso los propietarios, socios del club y socios del club sin ser propietarios, contrató a la actora que se desempeñó desde 2012

    como preparadora física de los socios emitiendo facturas por sus servicios y percibiendo honorarios profesionales, destacando la falta de exclusividad y de reclamos por parte de P. durante el vínculo.

    De lo expuesto, se desprende que la demandada reconoció

    expresamente la prestación de servicios por parte de la demandante, quien emitía facturas a nombre de Saint Piper SA mensualmente por sus servicios de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la L.C.T.

    conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    La presunción laboral mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Dicha presunción se ha consagrado legislativamente, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida por la accionada-, a quien le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 LCT, 377

    del CPCCN y 155 de la L.O.).

    Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad.

    De tal modo, para desvirtuar la aludida presunción laboral del art. 23 de la LCT correspondía a la demandada arrimar elementos probatorios que demostrasen la existencia de un genuino contrato de “locación de servicios” como supuesto de prestación de trabajo autónomo. Dicho contrato se hallaba regulado por los arts. 1623 y sgtes. del Código Civil de V.S. y actualmente por el art. 1251 del Cód. Civ.

    y Com. de la Nación, que lo define al establecer que “hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios,

    actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso pueda presumirse la intención de beneficiar” (el subrayado me pertenece) y que complementa el art. 1252 del mismo Código en cuanto prevé que “...los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral...”.

  3. Ahora bien, analizado los elementos de prueba arrimados a la causa a la luz de la sana crítica, advierto que la demandada no arrimó elemento de convicción Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación alguno que demostrara que los servicios prestados por la actora no lo hayan sido en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN).

    En efecto, la recurrente no indica en el memorial recursivo haber producido prueba a fin de acreditar el alegado carácter autónomo de la prestación brindada por el accionante y desvirtuar la presunción antes aludida sino que se limita a citar los dichos de quienes comparecieron a declarar propuestos por la parte actora afirmando dogmáticamente que los mismos demostrarían que P. era una profesora independiente pero sin indicar en cuál pasaje de sus declaraciones basan tal afirmación. Obsérvese que de los dichos de los deponentes se extrae una prestación personal de servicios por parte de la actora en beneficio de la demandada quien retribuía mensualmente tales servicios desde una fecha anterior a la reconocida en el responde y K.A.A., también profesora de educación física, incluso declaró que a la dicente la contrató Saint Piper SA para reemplazar a la actora durante sus vacaciones. No empece a la existencia de la relación laboral apuntada la calidad de profesora de la accionante, pues dentro de los supuestos de excepción a la aplicación del art. 23 citado no figura tal calidad (profesional universitario o no) de quien presta el servicio.

    Frente a lo manifestado en la queja con respecto a que no se pactó y/o acreditó la exclusividad cabe recordar que esta última no es una nota típica del contrato de trabajo por lo que tal extremo no excluye la naturaleza dependiente de la relación. También ha sostenido reiteradamente esta Sala que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista ante la A.F.I.P. o “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto -reitero- para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.).

    Cabe aclarar también -ante las manifestaciones vertidas en la queja- que no resulta obstáculo para la viabilidad del criterio desplegado la existencia de los Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    pronunciamientos formulados por el Alto Tribunal en “Cairone” (Fallos 338:53), “Rica”

    (Fallos 341:427) y demás precedentes conexos, en tanto los precitados pronunciamientos están referidos a circunstancias fácticas propias de esas causas y que no se condicen con la presente en la que, por ejemplo, no se visualiza una entidad profesional asociativa encargada de gestionar la prestación y los pagos respectivos.

    Es decir, la queja se basa en manifestaciones unilaterales de la accionada sin hacerse cargo de que a su cargo se encontraba desvirtuar la presunción más arriba referida ni indicar de que modo habría logrado desvirtuar dicha presunción.

    A lo expuesto cabe agregar ante las manifestaciones vertidas en contrario que el silencio guardado por la accionante ante la forma de desarrollo de la relación durante la vigencia del vínculo no puede considerarse una conformidad dado que la jurisprudencia y doctrina ampliamente mayoritaria, a las que adhiero, sostienen en materia de derechos laborales, por su carácter y naturaleza, el silencio y aún la conformidad expresa del trabajador carecen de valor para perder aquello que la ley de orden público le...

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