Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2008, expediente C 98059

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.059, "P. de Mónaco, Sara (s/Suc.) contra S., S.E.. Nulidad de boleto de compraventa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que hizo lugar a la demanda incoada por la señora N.B.F. en su carácter de administradora de la sucesión de S.P. de Mónaco contra S.E.S..

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara departamental confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que hizo lugar a la demanda incoada por N.B.F., en su carácter de administradora de la sucesión de S.P. de Mónaco contra S.E.S. y rechazó la reconvención que por escrituración promoviera la demandada.

  1. Contra este pronunciamiento viene la demandada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 308/312 por el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los principios que rigen las facultades y límites de la alzada y el principio de lareformatio in pejus(arts. 272 y 375, C.P.C.C.), violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C.P.C.C.), y de los arts. 1026, 1029 y concordantes del Código Civil.

    Manifiesta el recurrente que el recurso se centra en la errónea interpretación de las facultades y límites de la alzada en cuanto la sentencia de la Cámaraa quoconsideró cuestiones -la validez del boleto de compraventa y de los recibos de pago- cuando no estaba habilitada para hacerlo (conf. art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 309 vta.).

    Agrega que la resolución en crisis vulnera el instituto de lareformatio in pejus, ya que resolvió cuestiones que no fueron sometidas a su competencia perjudicando al único apelante.

    Argumenta que el pronunciamiento de la alzada altera los hechos constitutivos y lacausa pretendi,en violación al principio de congruencia, al determinar como causa de nulidad del boleto de compraventa una causal distinta a la invocada por la actora al interponer la demanda (v. fs. 309/310).

    Asimismo, acota, incurre en errónea aplicación de los arts. 1026 y 1029 del Código Civil, al desconocer la aptitud probatoria de los documentos privados agregados a la causa, que al no haber sido oportunamente desconocidos por la parte actora gozan de la presunción de legalidad.

  2. Considero que el recurso no es fundado.

    1) Para un mejor desarrollo de la solución que propicio entiendo que corresponde efectuar un análisis retrospectivo de lo acontecido en la especie.

    La sentencia de primera instancia luego de rechazar la acción por falta de personería, establecer la legalidad de la prueba documental en virtud del art. 1029 del Código Civil, determinar que la carga de la prueba acerca de la falsedad de las firmas recaía sobre la actora (v. fs. 258/259) y analizar la prueba rendida en autos (documental: fs. 20, pericial: fs. 207/208, testimonial: fs. 154, 156, 158 y 162) basó su decisión en la ausencia de discernimiento de la señora S.P. de Mónaco para entender la relevancia y trascendencia del acto jurídico celebrado, abriendo paso a la acción de nulidad instaurada y rechazando la reconvención por escrituración intentada por la demandada(fs. 254/261).

    Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada vencida, agraviándose en primer lugar, por el rechazo de la excepción de falta de personería y su inadecuado tratamiento y en segundo término -en lo que hace a la cuestión principal- por el incorrecto encuadre legal de la cuestión, la no aplicación del art. 474...

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