Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 002914/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

2914/2021 PASO, C.A.- c/ EN -

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2022.- SH

Y VISTOS;

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el 17/05/2022, y por la parte demandada, el 17/05/2022, 16:38hs, contra la sentencia del 12/05/2022, fundados por sendos memoriales del 26/05/2022, 21:15hs, y del 26/05/2022, 16:35hs, cuyos traslados conferidos el 30/05/2022 no fueron replicados (cfr. auto del 23/06/2022;

fs. 161, según las constancias del sistema informático); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 12 de mayo de 2022, la señora jueza de primera instancia, admitió la demanda interpuesta por el Sr. C.A.P. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, dispuso que, hasta tanto sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse al accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como retirado.

    Asimismo, ordenó la restitución de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique-, hasta su efectivo pago.

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas sobre el haber de retiro que percibe y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°,

    punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003).

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, cuestiona la distribución de las costas en el orden causado y solicita que se aplique el principio objetivo de la derrota.

  3. Que el Fisco Nacional – AFIP-DGI, se agravia de la sentencia por considerar que resuelve sin tener en cuenta que la ley 27.617 introdujo modificaciones que implicaron acatar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G..

    En otro orden de ideas, manifiesta que la acción declarativa de certeza no es la vía idónea para repetir tributos y que el actor debió haber acudido al trámite de repetición que se encuentra reglado en la ley de procedimientos tributarios (art. 81 de la ley 11.683).

    En subsidio, postula que la doctrina del referido precedente no resulta de aplicación al caso. En este sentido, señala que la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

  4. Que resulta oportuno dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver auto del 15/011/2021) y que corresponde tener por reproducidos los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en numerosas causas similares a la presente, en las que ha dictaminado que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411 (cfr. dictámenes vertidos en las causas nro.

    17963/2020 “B., E.G. -sumarísimo- y otros c/Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    s/proceso de conocimiento”, del 7/03/2022, y nro. 12857/2020 “D.J.R. c/ EN-M Hacienda-AFIP y otro s/amparo ley 16.986”, del 2/08/2022, entre muchos otros).

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    2914/2021 PASO, C.A.- c/ EN -

    AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida en cuanto el Fisco Nacional expresa la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N°

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/ ANSES

    s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

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