Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente C 101994

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.994, "P., S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (fs. 571/581 vta. y 597/609), confirmando así la sentencia recurrida que, en lo que aquí interesa destacar, había revocado la resolución de origen y declarado inaplicable en la especie el régimen de consolidación de deudas provinciales previsto por la ley 12.836 (fs. 506/508 y 553/556 vta.).

Se dedujo, por la apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario federal (fs. 612/626 vta.), el que fue concedido a fs. 641/642.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de las nuevas modificaciones introducidas al régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.929, resolvió devolver los autos a este Tribunal para que, con carácter previo, se expida acerca de la aplicabilidad al caso del mencionado estatuto legal (fs. 648).

Cabe señalar que con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma local aludida por el cimero Tribunal federal, fueron dictados los decretos 201/2010 (B.O.P. de 26-V-2010) y 304/2012 (B.O.P. de 4-VI-2012) por el Poder Ejecutivo provincial, con incidencia en el régimen de consolidación de pasivos públicos ya aludido.

Pasados los autos al acuerdo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

Atento a lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación a fs. 648 y la sanción de las leyes 13.929 y decretos 201/2010 y 304/2012 sobrevinientes a la sentencia de fs. 597/608, ¿qué corresponde decidir en la presente causa?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Tal como resolviera -por mayoría- esta Suprema Corte en la causa L. 106.273 ("Geres", sent. de 6-XI-2013), tratándose de deudas cuya causa o título resulte anterior al 1-I-2000, las correcciones introducidas al régimen de consolidación provincial de la ley 12.836 mediante la sanción de la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012, superan los reparos que la Corte nacional expusiera, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, en los precedentes "Vergnano" (Fallos: 327:4668) y "Mochi" (Fallos: 331:352). Veamos.

    a. Al emitir mi voto en Ac. 97.293, "Fisco" -sent. de 12-XI-2008-, recordé que en la causa "Vergnano de R." (sent. de 26-X-2004; Fallos: 327:4668) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 que diseña un régimen de consolidación en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8 segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727). Este criterio fue seguido en sus grandes líneas por esta Suprema Corte al resolver la causa B. 59.361 ("Aubert", resol. de 12-X-2005).

    b. Con fecha 27 de diciembre de 2005 fue sancionada la ley 13.436 (B.O.P. de 19-I-2006), norma que modifica varios artículos de la ley 12.836. Mediante el decreto 577 de 28 de marzo de 2006 (B.O.P. de 11-IV-2006) se reglamentaron ambas leyes.

    Con base en las modificaciones incorporadas por la citada norma, este Tribunal entendió -en criterio al que adherí- que la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación lograban sortear los aspectos cuestionables de la anterior regulación que dieron motivo al fallo de la Corte nacional dictado en la causa "Vergnano" (conf. C. 88.847, in re "Peters", sent. de 12-IX-2007 y C. 92.077, "A.", sent. de 5-XI-2007).

    c. Empero, el alto Tribunal interpretó inconstitucional el régimen de la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436.

    En la causa "Mochi" (Fallos: 331:352; sent. de 26-II-2008) consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisión in re "Vergnano" dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.

    En primer término, estimó que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso nacional en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general, a contar desde la fecha de Corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). Por el contrario -acotó- el régimen local no contempla el límite aludido (art. 5 de la ley 13.436) por lo cual, si eventualmente, los recursos existentes resultan insuficientes, podría extenderse su cancelación más allá del plazo previsto en el orden nacional.

    En segundo lugar, interpretó que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota en el período de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Precisó al respecto que el plazo de pago de dichos servicios se computa a partir de la fecha de emisión que la ley local fija el 30 de noviembre de 2001, en tanto la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4 inc. "d" del decreto 1578/2002 y 24 inc. "a" del decreto 1116/2000). Tal diferencia, sostuvo, les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que de admitirse la aplicación de la ley 12.836 se comenzaría a percibir la amortización en cuestión en una fecha posterior a la establecida a nivel nacional.

    A lo expuesto, añadió que si bien el art. 11 de la ley 13.436 ha modificado el art. 18 de la ley 12.836, dejando de lado el límite del 15% del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emisión de los títulos, lo cierto era que el decreto reglamentario lo mantiene (arts. 4 inc. "f" del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).

    d. Ahora bien, la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio 2009, nº 13.929, incluyó una serie de disposiciones enderezadas a corregir las objeciones efectuadas por el alto Tribunal en la causa "Mochi".

    De un lado, mediante su art. 54, introdujo el siguiente párrafo final al art. 16 de la ley 12.836 -t.o. según ley 13.436-: "... las obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de la Administración Provincial para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada".

    Del otro, su art. 56 incorporó como penúltimo párrafo del art. 10 de la ley de consolidación el siguiente: "Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originariamente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha", y como último párrafo del citado precepto dispuso que "Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1º de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo".

    A su turno, por decreto del Poder Ejecutivo 201/2010 se encomienda al Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación, la emisión de Bonos para la cancelación de obligaciones consolidadas por ley 12.836, con fecha 1 de enero de 2000, conforme lo previsto en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 13.436 modificado por el art. 56 de la ley 13.929, en la medida en que se requiera expresamente esa forma de cancelación, ya sea mediante presentación judicial o administrativa.

    Dicho decreto derogó, a su vez, el inc. 1 del art. 4 del decreto 1578/2002 y estableció que la autoridad de aplicación de la ley 12.836 deberá informar a los organismos deudores lo establecido en el art. 54 de la ley 13.928 -respecto a cómo deben ser respondidos los pedidos de informes o requerimientos judiciales que en dicho artículo se indican- y en el art. 55 de la citada ley respecto a la exclusión de aquellas obligaciones de origen previsional del régimen de consolidación.

    Finalmente, el Ejecutivo provincial sancionó el decreto 304/2012 mediante el cual dispuso que "... el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá del 1º de enero de 2016" (conf. art. 1, dec. cit.).

  2. En lo fundamental, las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y el decreto 201/2010 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes "Vergnano" (V.128.XXXV, sent. de 26-X-2004) y "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008). Me explico.

    a. Al votar en la causa C. 99.858, "R." -sent. de 17-VIII-2011-, señalé que, en un aspecto específico, al menos en vista de la interpretación fijada en "Mochi", la legislación local presentaba un exceso, menor pero objetivo, respecto de la normativa nacional, cuyas determinaciones debe observar o no agravar en desmedro de los acreedores, según los parámetros trazados en la jurisprudencia federal antes aludida.

    Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la ley 12.836 no establecía...

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