Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Marzo de 2023, expediente CSS 016168/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 16168/2019

AUTOS: “P.R.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 3 que hizo lugar a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

  1. Que la representación letrada de la accionada se alza, en primer término,

    contra el recalculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se USO OFICIAL

    establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; además, se agravia por la redeterminación del haber en relación a los servicios desarrollados en calidad de trabajador autónomo; de lo decidido en torno a la PBU y al art. 14 de la res 6/09; de las supuestas inconstitucionalidades de los arts. 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463; de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426; y, finalmente, sostiene la constitucionalidad de las leyes 26417, 27426 y 27541 y de sus respectivos decretos reglamentarios.

    Por su parte, la actora se agravia de lo dispuesto en cuanto al recalculo por los servicios autónomos, solicitando la aplicación del precedente “R.E.. Solicita,

    además, la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27541 y de la ley 27609 y la actualización monetaria.

  2. Que como consideración previa cabe señalar que el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones deviene inoficioso toda vez que quien demanda no cuenta con servicios laborados en relación de dependencia,

    motivo por el cual no resulta de aplicación ningún índice para ajustar remuneraciones.

  3. Que, en orden a las quejas dirigidas a la equiparación de las categorías aportadas, quedando excluidas las canceladas por moratoria, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS

    s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En tanto el pronunciamiento recurrido se ajusta a las pautas indicadas precedentemente habrán de desestimarse los agravios y confirmar la sentencia debatida.

  4. En cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria,

    Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89,

    publicada en ED, 134-658); "R., C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441,

    págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "B., B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent.

    n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED,

    136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la USO OFICIAL

    causa 21356/93 "Chocobar, S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".

    En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo”

    de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.

    Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

    En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. R.L.L., Código Civil y Comercial de la Nación

    comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).

    Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley” (ob. cit.).

    Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de movilidad regulada originalmente por el art. 32 de la ley Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 24241 por el siguiente texto: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f)

    del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.”

    Y el anexo referido, luego de desarrollar la fórmula aplicable, concluye del siguiente modo: “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.”

    En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada, cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la existencia de un devengamiento mensual, como pretende la accionante, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17, es decir, con anterioridad al 1º de marzo de USO OFICIAL

    2018 (fecha en que habría adquirido el derecho a la referida movilidad) y al 31.12.17 (cierre del período ponderable a los fines de que se trata).

    Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado que la nueva fórmula dispuesta a partir de marzo de 2018 con el aumento de junio del mismo año, haya producido una quita en el monto del haber, por lo que resulta aplicable la doctrina del Superior Tribunal en autos tales como “A.C.” (C.S.J.N. 19.9.99), “Q., C.A.” (C.S.J.N.

    11.11.14), debiendo tenerse en cuenta, asimismo, las consideraciones contenidas en este sentido en el precedente de esta misma Sala “F.P.M.A. c/ ANSES

    s/amparos y sumarísimos”, exp 138932/17 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN

    en el sitio: http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en:

    https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-

    de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).

    Por su parte, el Dr. S.E.R., aclara que en torno a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, un nuevo análisis del tema, en el que no ha de dejarse de ponderar la opinión mayoritaria de los magistrados de esta Cámara, lo llevan a rever su opinión y, en consecuencia, por razones de celeridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR