Expediente nº 13371/64 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. 13371/16 "P., J.E. s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en: P., J.E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la parte actora contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/13).

  2. J.E.P. promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se le otorgara una solución que le permitiera acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad (fs. 1/31 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo y -entre otras cosas- ordenó al GCBA proveer al actor asistencia habitacional que reuniese condiciones adecuadas a las necesidades del caso (fs. 258/265 vuelta).

  3. Disconforme, el GCBA apeló esa decisión (fs. 271/285).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y revocó la sentencia apelada (fs. 317/319 vuelta).

    Los magistrados ponderaron -en lo que aquí es dable resaltar- que "no surge que el Sr. P. cuente con impedimentos físicos y/o psíquicos graves para desarrollar tareas laborativas (…) [m]ás aún teniendo en cuenta su corta edad y que se encuentra realizando el curso de "corte" en el marco de los Programas de Formación e Inclusión para el Trabajo que brinda el GCBA (…)" (fs. 318 vuelta).

  4. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 324/352), que fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 364/365) y que motivó la queja indicada en el punto 1.

  5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició rechazar la queja (fs. 20/21 vuelta de la queja).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  6. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402) no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).

  7. El recurrente se agravia al considerar que el pronunciamiento dictado por la alzada afecta el principio de congruencia. Entiende que la Cámara se expide sobre su situación de vulnerabilidad sin que este punto fuera controvertido al apelar.

    Debe destacarse al respecto que el GCBA expresamente plantea en su recurso de apelación "la inexistencia de derecho vulnerado". Afirma que el juez de primera instancia no ha advertido que el actor carece de título jurídico para exigirle al demandado la realización de una determinada conducta. Destaca que "la actora no es titular de derechos subjetivos ciertos, e incontestables, que habiliten la procedencia del amparo constitucional (…) [y que] No concurren por parte del G.C.B.A. acciones, hechos, u omisiones que puedan ser calificadas de abusivas o lesivas de los presuntos derechos de los accionantes" (fs. 278 y ss. de los autos principales).

    Estas afirmaciones necesariamente habilitan la interpretación normativa respecto de la situación de vulnerabilidad social en la que pudiera encontrarse la actora -conf. art. 6 ley 4036- a efectos de determinar si la solución adoptada se ajustaba a derecho, motivo por el cual, el planteo referido a la congruencia debe ser desestimado, toda vez que no se alcanza a demostrar acabadamente que los jueces de Cámara hubieran fallado por fuera de lo pretendido.

  8. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad la Sala II de la CCAyT ponderó que "(…) la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la ley N°4036 y del decreto N°690/06 y sus modificatorios. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (…)" (fs. 364 vuelta).

    Efectivamente, los planteos formulados por el actor en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso eventualmente el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770, 330:3526, 330:2599 y 330:2498 entre otros-.

  9. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad "no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales" -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia...

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