Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2018, expediente FMP 051023325/2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 25 días del mes de abril de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PASCUAL, J.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEFENSA FUERZA AEREA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”. Expediente FMP 51023325/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 226 y vta. por la demandada, y a fs. 227 por la Dra. O., M.G. en su calidad de apoderada de los accionantes, en oposición a la sentencia obrante a fojas 219/223, la cual: 1) Declara para su aplicación al presente caso, la inconstitucionalidad del Decreto 509/88, reglamentario del art.

    1 de la ley 23.109; 2º) Hace lugar a la acción promovida contra el Estado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina)

    reconociéndole a los actores, a todos los efectos legales que correspondan, su calidad de Ex Combatientes en el Conflicto Bélico que enfrentó a nuestro país con el Reino Unido de Gran Bretaña durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 4 de junio del año 1982., 3º) Hace lugar a la prescripción con los alcances indicados en el considerando segundo. 4º) Impone las costas por su orden.

    Los agravios esgrimidos por la parte actora lucen agregados a fs. 231/234.

    La recurrente se agravia de la sentencia de grado cuestionando básicamente la falta de resolución respecto del pago de beneficios, más retroactivos y más intereses. Por último critica la imposición de costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15945393#203847478#20180502100718460 Los de la demandada en tanto lucen expresados en la memoria de fojas 236/242, y los mismos están dirigidos básicamente a cuestionar la sentencia de grado, en primer orden, por cuanto el a quo concluyó –a su entender-

    arbitrariamente que una cuestión geográfica no puede determinar el carácter o no de combatiente y su derecho a la percepción de los beneficios instituidos. Al respecto, sostiene que tal aseveración convierte al J. en funcionario del Poder Ejecutivo, arrogándose facultades que no le son propias.

    Por otra parte, expresa que el a quo realizó una equivocada lectura del fallo “G.C.” dictado por la Corte el 09/11/2010, que le hace concluir que la cuestión a resolver consiste en definir si el destino de los actores integra o no el TOAS. Aduna que el a quo arriba a dicha conclusión afianzado en la derogada Resolución Nº 426 que agregaba un requisito al de los términos legales y reglamentarios, cuál era el de haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate. En tal sentido, refiere que el a quo sin prueba alguna al respecto concluyó que C.R. sería una zona considerada de “riesgo de combate”.

    Por último, expresa que conceder beneficios especiales a los ex combatientes, resulta facultad exclusiva y discrecional del Estado, siendo el derecho interno quien define el alcance de esos beneficios.

    Cita jurisprudencia en su apoyo y solicita se dicte sentencia revocando la resolución en crisis con costas.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 246, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    En primer lugar respecto de la cuestión aquí traída a estudio, debo dejar a salvo el criterio expuesto por el suscripto en autos “C.A.M. c/

    Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15945393#203847478#20180502100718460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro s/ Ordinario” sentencia registrada al T° CXXI F° 16.915 y en autos “Rapizarda, J.F. c/ Estado Mayor General de la A.ada y otro s/ Ordinario” sentencia registrada Tº CXXXIII Fº

    17.878 del libro de sentencias de este Tribunal, ya que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., C.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa –

    proceso ordinario”, de fecha 19 de mayo de 2015, estableció que “La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada, por lo que el desentendimiento de tales circunstancias importaría una inadmisible discriminación, que no ha de ser tolerada por este Tribunal”, el Alto Tribunal volvió a expedirse recientemente al respecto en autos “Arfinetti, V.H. c/

    Estado Nacional Ministerio de Defensa-Ejército Argentino y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. 468/2011, sentencia de fecha 7 de julio de 2015, donde hizo particular hincapié en la necesaria “participación en acciones bélicas”

    como requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida. No obstante dejar en claro que en la sentencia de grado se prescindió por completo de una concreta ponderación de las señaladas actividades “especificas”, lo que era indispensable para equipararlas a la “participación en acciones bélicas” (del voto del Dr. C.F..

    Sentado ello, y en virtud de lo expuesto, debo decir que atento haber dado respuesta nuestro máximo Tribunal a la materia puesta en controversia en los presentes actuados y entendiendo adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal en razón del deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a los fallos dictados por el Alto Tribunal, ya que prescindir de su jurisprudencia, sin explicar mejores fundamentos, importaría un desconocimiento deliberado de autoridad, es que corresponde analizar entonces en el caso particular que nos ocupa si el actor Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15945393#203847478#20180502100718460 prestó colaboración en forma directa, activa y determinante con los combatientes asignados al operativo bélico, y por lo tanto si dichas actividades resultan o no equiparables a la participación en acciones bélicas.

    Ahora bien, no obstante tener por acreditado que los accionantes prestaron servicios en la Base Aérea Militar de Río Grande en la provincia de Tierra del Fuego, donde desarrollaron funciones de Apoyo Técnico y/o L. en el Sistema de A.as MIRAGE V (ver informe producido por la Dirección General de Personal y Bienestar del Departamento Malvinas de la FAA obrante a fs. 183), corresponde señalar que de las probanzas de autos no surge con el grado de certeza requerido en esta instancia que las tareas llevadas a cabo por los actores se ajusten a los parámetros establecidos por el Alto Tribunal en los precedentes referidos precedentemente, motivo por el cual considero que no se dan en el presente caso las condiciones que solicita la normativa pertinente ni resulta aplicable la interpretación efectuada en los precedentes “G.” y “Arfinetti” del Alto Tribunal.

    Por lo tanto, no ajustándose el presente caso a los parámetros determinados en tales precedentes, es que considero cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia rechazar la demanda impetrada por el accionante.

    Todo ello, reitero, a la luz de lo establecido por la Exma. CSJN, y por la específica valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que me llevaron al convencimiento legal en tal sentido.

  2. En atención al modo en que aquí se resuelve deviene innecesario el tratamiento del recurso interpuesto por los accionantes.

  3. En cuanto a las costas del proceso, debo señalar...

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