Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Mayo de 2023, expediente FCT 013000742/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13000742/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “Pascua, H.E. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad” Expte. N° FCT 13000742/2009/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución

    en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la

    aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06,

    hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga

    de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la

    restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio provisional, declaró

    el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás

    exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados

    intervinientes.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

    sentencia de fondo,se agravia la recurrente en lo esencial al considerar que no

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no

    presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni

    la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la

    espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida

    dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la

    cuestión planteada, y que de confirmarse la medida adoptada se vería comprometida la

    regularidad y continuidad del objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.

    Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta

    y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una

    medida de excepción a fin de dar cobertura a aquellas situaciones que cumplen con ciertos

    requisitos, tales como afección actual o inminente de un derecho, acto u omisión arbitrario

    o ilegal, inexistencia de medio idóneo y plazo, y que no procede cuando se requiere mayor

    debate y prueba.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

    el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

    adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

    Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

    garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace

    reserva del caso federal.

    Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe

    corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los

    actuados.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no

    fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

    Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, antes de

    ingresar al análisis de las cuestiones planteadas, cabe tratar la competencia de este tribunal,

    adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “G.,

    F. c/ ANSES s/ Acción Declarativa”, Expte. Nº13000024/2010/CA1, sentencia de

    fecha 04/12/2014 entre muchas otras en la que, en mérito del contenido del

    pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P.,

    H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente

    para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones

    establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la

    Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer en grado de apelación de todas las

    sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos

    del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial

    efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos

    Aires.

    En las condiciones expresadas, a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la

    aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte

    estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los

    términos del art.15 de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias,

    de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los

    distritos competentes.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su

    carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

  5. Respecto de lo manifestado por la recurrente –recurso contra el fondo de la

    cuestión en torno a la vía elegida y su inadmisibilidad, cabe desestimar tal agravio, toda

    vez que en autos se trata de una Acción Meramente Declarativa del artículo 322 del

    CPCCN y no de una Acción de A. en los términos de la Ley 16986.

  6. Entrando al análisis de constitucionalidad de la normativa cuestionada me

    encuentro en condiciones de adelantar que ella imposibilita y/o restringe el acceso a los

    beneficios de la seguridad social, reconocidos con carácter integral e irrenunciables que

    gozan de tutela constitucional art 14 bis CN, a los trabajadores contemplados en la última

    parte del art. 4 de la Resolución 884/06.

    En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización de deudas de la

    Ley 24476 y acceder al beneficio previsional de acuerdo a lo normado en el art. 6 de la Ley

    25994, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida; sin embargo la Resolución Nº

    884/06 –dictada como consecuencia de las facultades atribuidas por Decreto 1451/06 para

    establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional de

    aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales,

    pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean

    nacionales, provinciales o municipales le impide hacerlo al establecer en su art. 4º que

    los trabajadores que se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones

    graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial,...

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