Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Mayo de 2023, expediente FCT 013000742/2009/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000742/2009/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “Pascua, H.E. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad” Expte. N° FCT 13000742/2009/CA1, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución
en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06,
hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga
de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la
restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio provisional, declaró
el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás
exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados
intervinientes.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo,se agravia la recurrente en lo esencial al considerar que no
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282266#368885471#20230515103322158
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corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no
presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni
la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la
espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida
dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la
cuestión planteada, y que de confirmarse la medida adoptada se vería comprometida la
regularidad y continuidad del objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta
y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una
medida de excepción a fin de dar cobertura a aquellas situaciones que cumplen con ciertos
requisitos, tales como afección actual o inminente de un derecho, acto u omisión arbitrario
o ilegal, inexistencia de medio idóneo y plazo, y que no procede cuando se requiere mayor
debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282266#368885471#20230515103322158
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de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe
corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los
actuados.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, antes de
ingresar al análisis de las cuestiones planteadas, cabe tratar la competencia de este tribunal,
adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “G.,
F. c/ ANSES s/ Acción Declarativa”, Expte. Nº13000024/2010/CA1, sentencia de
fecha 04/12/2014 entre muchas otras en la que, en mérito del contenido del
pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P.,
H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente
para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones
establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la
Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer en grado de apelación de todas las
sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos
del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial
efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos
Aires.
En las condiciones expresadas, a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la
aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte
estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los
términos del art.15 de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias,
de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los
distritos competentes.
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282266#368885471#20230515103322158
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A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su
carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
-
Respecto de lo manifestado por la recurrente –recurso contra el fondo de la
cuestión en torno a la vía elegida y su inadmisibilidad, cabe desestimar tal agravio, toda
vez que en autos se trata de una Acción Meramente Declarativa del artículo 322 del
CPCCN y no de una Acción de A. en los términos de la Ley 16986.
-
Entrando al análisis de constitucionalidad de la normativa cuestionada me
encuentro en condiciones de adelantar que ella imposibilita y/o restringe el acceso a los
beneficios de la seguridad social, reconocidos con carácter integral e irrenunciables que
gozan de tutela constitucional art 14 bis CN, a los trabajadores contemplados en la última
parte del art. 4 de la Resolución 884/06.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización de deudas de la
Ley 24476 y acceder al beneficio previsional de acuerdo a lo normado en el art. 6 de la Ley
25994, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida; sin embargo la Resolución Nº
884/06 –dictada como consecuencia de las facultades atribuidas por Decreto 1451/06 para
establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional de
aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales,
pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean
nacionales, provinciales o municipales le impide hacerlo al establecer en su art. 4º que
los trabajadores que se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial,...
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