Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Marzo de 2016, expediente CSS 027331/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 27331/2008 AUTOS: “PASCIULLO AMELIA HORTENSIA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.

    4 del fuero, que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 147/169, mandó llevar adelante la presente ejecución, reguló honorarios e impuso las costas al vencido, apeló la demandada.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, y la imposición de las costas a su cargo.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.

      Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ., S.B., in re “Consorcio de Propietarios USO OFICIAL Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

      Además, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., S.I., in re “F., H. c/Pineyro, J.R. s/Daños y perjuicios).

      Por ello, le asiste a la actora derecho a la percepción de su crédito para las acreencias devengadas durante el período consolidado por la normativa indicada; máxime que por la edad de la misma – 90 años - el pago debe hacerse en efectivo de acuerdo a la Ley 26.337 que en su artículo 39 dispone el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de setenta años al inicio del ejercicio respectivo, avalado por las posteriores leyes de presupuesto de los años posteriores (leyes 26.422, 26546) y, que el organismo administrativo no sólo consintió con el pago de parte de lo adeudado de la primera liquidación que presentara la parte actora y que quedara firme su aprobación en la sentencia interlocutoria fs. 84 en donde pasó en autoridad de cosa juzgada y la demandada ya había planteado el período consolidado hoy nuevamente cuestionado y, señalándose que además se admitió lo resuelto en la audiencia de fs.122. En tales condiciones propicio rechazar el agravio en cuestión.

    2. En lo concerniente al régimen de costas cabe formular la siguiente aclaración, en un primer momento, se aplicó la doctrina que informó el Alto Tribunal en la causa A.

      189. XXXV “Arisa, A.U. c/Anses s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo, donde sostuvo que, dada la amplitud de los términos del art. 21 de la ley 24.463, que manda aplicar las costas por su orden en todos los casos, la misma tiene que ser interpretada en el sentido de dichos términos, comprensivos de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la A.N.Se.S. como demandada.

      Ahora bien, en los autos “Rueda, O. c/ ANSeS” del 15 de abril de 2.004 la Corte abandonó, la doctrina citada. En efecto sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el...

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