Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 084525/2007/CA001 - CA006 - ...

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

84525/2007. PASCARELLI PERLA IVON Y OTRO Y OTROS

c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juz. 37 A.B.

Buenos Aires, de marzo de 2019.- DB

AUTOS Y VISTOS:

I).- Que este tribunal sostuvo en la resolución recurrida que la denominada reposición “in extremis” persigue cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o interlocutorio), apuntando con ello a remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de ciertos errores materiales y groseros y evidentes y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no subsanables a través de aclaratorias.

Es un remedio heroico –de ahí su “nomen iuris” y que por ello, debe ser de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, o sea,

cuando no existan otros medios idóneos de subsanación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal…”, ed. H., t. 4, pág. 722).

La perito psicóloga M.P.,

interpuso recurso in extremis a fin de que se revoque lo decidido a fs. 2276, en cuanto a que los honorarios que superaran el doble de la remuneración del jefe de gobierno, deberán ajustarse al procedimiento previsto por el art. 22

de la ley 23.892 y arts. 395, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y T. en el entendimiento de que ello no fue materia de agravio oportunamente, cuando el G.C.B.A. apeló

los estipendios por otros motivos.

Fecha de firma: 26/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Por ello, considera que el único plazo de pago que esta Alzada pudo modificar es el relativo al pago de los honorarios por los trabajos de alzada regulados a fs. 2273/4, último párrafo.

Los argumentos vertidos por la recurrente, tornan necesario que este Tribunal realice algunas aclaraciones al respecto.

En primer lugar es preciso destacar que la ley 23.982 es una ley de orden público. Cabe aclarar, que el carácter de orden público puede ser ora impuesto por el legislador ora por el juez, quien a esos fines considerará la naturaleza o el carácter de la ley, con prescindencia aún, de lo que el legislador hubiera dicho al respecto.

El orden público, puede ser definido como el estándar jurídico que limita temporalmente el ámbito de la autonomía de la voluntad y que generalmente somete a los destinatarios de estas cuando ella tiene...

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