Los particulares frente a la inexistente equidad federal

AutorAgustina Castro (UBA, Argentina)
CargoEstudiante de Abogacía, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho.
Páginas319-337
TRABAJOS DE GRADO Y POSGRADO | 319
Los particulares frente a la inexistente
equidad federal
1
Individuals facing the non-existent federal equity
Agustina Castro
2
Universidad de Buenos Aires, Argentina
Revista Derechos en Acción ISSN 2525-1678/ e-ISSN 2525-1686
Año 6/Nº 19 Otoño 2021 (21 marzo a 20 junio), 319-337
DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e519
Recibido: 03/02/2021
Aprobado: 15/05/2021
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La reforma constitucional de 1994 buscó, como uno de sus
objetivos principales, el fortalecimien to del federalismo. Esto
quedó evidenciado en una variedad de artícu los que conforman
el plexo constitucional reformado.
Siguiendo como referencia al artícu lo primero de la Cons-
titución Nacional
3
(CN) -que establece que la Nación Argentina
acoge la forma federal de Estado como víncu lo entre el poder y
el territorio-, los arts.123 y 129
4
introducen dos nuevos actores
1 Trabajo elaborado en el marco de la materia “Elementos de Derecho Constitucional”,
cátedra del Dr. Raúl Gustavo Ferreyra, a cargo del Dr. Mario F. Cámpora, Facultad de Derecho,
Universidad de Buenos Aires.
2 Estudiante de Abogacía, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho.
3 Art. 1, CN, (1994): “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución”.
4 Art. 123, CN, (1994): “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto
por el Artícu lo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
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REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN
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al sistema ya formado por las provincias y el Estado Nacional,
estos son, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo, en el art.121
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reposa la regla fundacional del
federalismo argentino, que dispone que las provincias conser-
van todo el poder no delegado al Estado Nacional.
Además de lo mencionado y como tema central del trabajo,
la reforma constitucional del 1994 instaura la necesidad –y la
obligación legislativa- de establecer un sistema de copartici-
pación federal de impuestos en acuerdo entre la Nación y las
provincias, es decir, un sistema de distribución automática de
fondos públicos en función de diversas pautas objetivas cons-
titucionales en virtud del art. 75 inc. 2 de la CN
6
. La norma
constitucional dispone que, para la sanción de la ley convenio
o de coparticipación federal, se deberán contemplar criterios
objetivos de reparto; la ley deberá velar por la equidad, soli-
daridad y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades (Const.,
1994, art. 75 inc.2). En adición a las pautas que instaura el
artícu lo mencionado y en relación al mismo, se podría intro-
ducir el art.75 inc.19
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en cuanto implanta el deber legislativo
Art. 129, CN, (1994): “La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo
con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido direc-
tamente por el pueblo de la ciudad…”.
5 Art. 121, CN, (1994): “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Consti-
tución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación”.
6 Art. 75 inc. 2, CN, (1994): “… Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación
y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando
la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias
y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competen-
cias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, ca-
lidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni
reglamentada y será aprobada por las provincias…”.
7 Art. 75 inc. 19, CN, (1994): “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de

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