Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Septiembre de 2021, expediente CIV 082946/2018

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

82946/2018

PARSECHIAN, A.c.M., WILMA

EVELIN Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021. (MG)

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada el 17 de marzo de 2020 admite la demanda promovida por el accionante y, en consecuencia, condena a la demandada, subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble sito en el Pasaje Nicolás Granada n°822, de esta ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Impone las costas del proceso a la parte demandada y regula los honorarios de la letrada que ejerciera el patrocinio letrado de la actora.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada W.

    E. S. M. y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces ante el grado.

    Funda sus agravios la demandada en el memorial que digitaliza el 10

    de noviembre de 2020 y hace lo propio la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 17 de agosto de 2021. Los fundamentos del Ministerio Pupilar son replicados por la parte actora mediante su presentación digitalizada e incorporada al Sistema de Gestión de Causas el 23 de agosto de 2021.

  2. Critica la demandada la sentencia que dispone el desalojo del inmueble de autos donde habita junto a sus dos hijos menores de edad, por entender que el “a quo” hace caso omiso al pedido efectuado en su primera presentación, referente a que se tomen las medidas conducentes y necesarias a fin de que no se vean violados los derechos básicos de sus hijos menores de edad, particularmente el de acceso a una vivienda digna, en tanto a su entender, el pronun-

    ciamiento dictado los deja en situación de calle. Reprocha, entonces,

    que se haya dispuesto el lanzamiento sin tomar las medidas de Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    protección del caso, y sin considerar las cuestiones relevantes y argumentos sustanciales que expuso al presentarse en autos, relativas al acceso de vivienda digna de familias en situación de vulnerabilidad,

    condición que alega revestir. Se queja de que el desalojo que ordena el pronunciamiento que impugna genera vulneración de derechos de raigambre constitucional, al omitir el primer juzgador la delicada situación habitacional que padece junto con el grupo familiar que ocupa el inmueble. R., pues, del gravamen irreparable que le acarrea el acotado término que se fijó en la sentencia para que se lleve adelante el desahucio del bien, vulnerándose los derechos de los niños a una vivienda digna, en contrario a la protección constitucional y convencional que debe prestárseles. Sostiene, así, la conculcación de los derechos y la especial protección estatal que requieren los niños que habitan el inmueble a desalojar. Insiste en que la sentencia conculca derechos de raigambre constitucional y configura una violación al derecho de la tutela efectiva ampara por el art.25 de la CADH, en tanto se omite en la sentencia la tutela de la obligación jurídica prevista en el párrafo 16 de la Observación General N°7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y, con base en sus postulados recursivos, solicita que con carácter previo a efectivizarse el desahucio del inmueble motivo de autos, se ordene librar oficios al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires,

    la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del GCBA, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de GCBA y a la Asesoría General Tutelar de esta ciudad a efectos de que tomen la intervención que le corresponda atento la situación en que se haya incurso el grupo familiar y, hasta tanto no haya una respuesta efectiva, positiva y que realmente otorgue una solución habitacional para el grupo familiar, se postergue el lanzamiento decretado, pues de otro modo, se violaría abiertamente la normativa internacional. Todo ello, según lo aclara, una vez transcurrido el plazo de suspensión Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    fijado por los DNU 320/20 y 766/20, período durante el cual no puede llevarse a cabo desalojo alguno. Finalmente, es dable destacar que, en oportunidad de interponer su apelación, impugnó los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora, por entenderlos elevados en función de las labores desarrolladas.

    A su turno, el Ministerio Pupilar, con cita de diversas normas constitucionales y convencionales e invocando resoluciones emitidas por los órganos internacionales destinados a controlar y supervisar su aplicación, solicita que se revoque el decisorio apelado y se suspenda la tramitación de la causa hasta tanto obre en la misma una respuesta por parte de los organismos que manda a oficiar el “a quo”, que resuelva el derecho a la vivienda digna de los menores a quienes representa. Sostiene que llevar adelante un proceso de desalojo sin resolver previamente la situación de vivienda de los menores que habita el inmueble constituye una franca vulneración de diversos derechos y garantías constitucionales, como el derecho al acceso a la vivienda digna y la operatividad de la Convención sobre Derechos del Niño y, por tanto, alega que éste indiscutiblemente afectaría al menor que reside en inmueble ya que podría privarlo de la vivienda que habita. R., al efecto, que en la decisión apelada no se tuvo en cuenta el interés y bienestar de sus asistidos, haciéndose caso omiso de la particular situación que aquéllos atraviesan.

  3. A tenor de los agravios traídos por los apelantes, dos cuestiones devienen relevantes de destacar en forma liminar. La primera, el significativo hecho de que ambas partes recurrentes no han impugnado la procedencia de la acción entablada con miras al desalojo y la restitución de la tenencia del bien inmueble dado en locación, en tanto sus agravios se centran en el lanzamiento ordenado a su consecuencia, y se enderezan a la prórroga de la ejecución de la sentencia. Es decir, que han consentido la admisión de la pretensión de desalojo, en la medida que no se verifica ninguna otra defensa que se intente hacer valer para quebrantar el derecho fundante de la Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado...

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