Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente P 94888

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el remedio casatorio interpuesto contra la sentencia emanada de la Sala Tercera de la por entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, que condenó aE.D.P.A. a veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. Artículos 210, 373, 450 y 454 del Código Procesal Penal (v. fs. 125/130).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor por ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 144/147).

Denuncia la violación de los artículos 40, 41 y 44 del Código Penal y del Código Procesal Penal.

Se agravia el quejoso de la sentencia del “a quo”, por cuanto considera que el monto de pena impuesto a su asistido resulta excesivo, carente de toda fundamentación lógica y no ajustado a la ley sustantiva.

Entiende el quejoso que al marco típico escogido por el juzgador al momento de encuadrar los hechos bajo estudio deben adunarse las singulares condiciones de su pupilo, por cuanto presenta un perfil psiquiátrico patológico. Asimismo, considera que el sentenciante debió ponderar como circunstancias atenuantes de sanción que su defendido haya admitido el hecho y el arrepentimiento vertido por el mismo.

Sostiene que de una correcta interpretación de los artículos 40 y 41 del Código de fondo, surge que corresponde ingresar al marco penal por el mínimo y sólo desplazarse hacia el máximo en el caso de existir agravantes. En esa inteligencia, aduce que si no existe cuestión alguna que agrave el injusto o si las circunstancias aumentativas de pena concurrieran eventualmente con otras tantas atenuantes, no debería aplicarse una pena superior al mínimo legal.

Concluye, por todo ello, que debe imponerse a su ahijado procesal el mínimo de pena para el delito en tratamiento, a la postre, ocho años de prisión.

El recurso no puede prosperar.

Ello así, pues, en primer lugar y en cuanto a la valoración de nuevas circunstancias minorantes de sanción, el recurrente no hace más que reeditar sus planteos casatorios sin lograr enervar los sólidos fundamentos que el “a quo” expusiera al tratar la cuestión, en punto a que: “El planteo casatorio es (...) incoherente, pues viene a cuestionar una decisión que el ‘a quo’ ha adoptado recogiendo la petición subsidiaria de la defensa, y ahora critica –además- que no se hayan valorado atenuantes no alegadas, tal como sucede con el reconocimiento del hecho y el arrepentimiento. Cuestiones ambas que perfectamente pueden derivar, la primera de la circunstancia de haberse descubierto el hecho casi de inmediato, y la segunda del propio mal sufrido...

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