Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2022, expediente p 134403

PresidenteSoria-Torres-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.403-Q, "., J. N. s/ Queja en causa n° 96.491 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 24 de septiembre de 2019, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de J. N. P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de San Isidro que lo condenó a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio doblemente calificado por haber mantenido una relación de pareja y por realizarse en un contexto de violencia de género en concurso ideal con incendio en concurso real con robo simple. En consecuencia, descartó la aplicación de la agravante "...'experticia en el manejo del fuego'" y readecuó la pena en doce años y seis meses de prisión (v. fs. 210/219 vta.).

Contra ello, la defensa oficial dedujo recurso de inaplicabilidad de ley que fue desestimado por inadmisible, lo que derivó en la presentación de una queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 244/254 vta., 256/259 vta. y 281/285).

Esta Suprema Corte, el 14 de julio de 2021, hizo lugar a la presentación directa y admitió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por estimar que las denuncias de errónea revisión y arbitrariedad, vinculadas con la determinación judicial de la pena, se plantearon con la suficiencia y la carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad (v. fs. 287/290).

Oído el señor P. General (v. fs. 296/300), dictada la providencia de autos (v. fs. 302) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor defensor oficial, doctor N.A.B., en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia arbitrariedad por falta de debida fundamentación y errónea revisión del fallo de condena en lo que respecta a la determinación judicial de la pena (conf. arts. 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP -v. fs. 245/254 vta.-).

    Afirma que el fallo de casación no explicitó el razonamiento efectuado para justificar el monto de pena impuesto a P. siendo éste muy superior al mínimo previsto por las reglas del concurso de delitos por los que fue condenado, todo lo cual -a su entender- torna arbitrario el pronunciamiento (v. fs. 247).

    Explica que el agravio se centra en dos aspectos diversos: por un lado, en el "...proceso lógico de construcción de la pena" y, por el otro, en "...el requisito de la 'fundamentación'" (fs. cit.).

    I.1. En primer lugar, en lo que respecta a la construcción de la pena, recuerda que en el recurso de casación se tachó de excesiva la sanción impuesta a P. por haber superado notoriamente el mínimo de la escala penal, oportunidad en la que se cuestionó la ponderación de agravantes y la falta de motivación en la individualización de la sanción.

    Alega que si bien se descartó la pauta agravante vinculada con la "...'experticia en el manejo del fuego'" y se redujo la sanción, no se abordó la denuncia de falta de fundamentación de la pena, incurriendo en los mismos déficits que el fallo de mérito (v. fs. 247 vta.).

    Puntualiza que "...en ninguno de los dos fallos se advierte cuál ha sido la escala penal construida ni su proceso de formación para el caso en concreto, de manera que esta falta de conocimiento acerca de esta construcción" le impide controlar la razonabilidad de la sanción (v. fs. cit.). En tanto, enfatiza la importancia de conocer la manera en que se conectó la pena en abstracto con su asistido (v. fs. 248).

    De seguido, manifiesta que el punto de ingreso a la escala penal, conforme la doctrina y la jurisprudencia, es el mínimo legal. Agrega que luego se deben ponderar agravantes y atenuantes en el caso concreto, así como también a la persona a quien se le va a imponer la sanción (conf. art. 40, Cód. Penal -v. fs. 248 vta. y 249-).

    "Una vez enumeradas cada agravante y atenuante, es que corresponde se le asigne a cada una un monto de punición para luego de sumados y debitados ellos llegar al monto fijo final que será la pena a aplicar" (fs. 249).

    I.2. Como segundo punto, en lo que respecta a la fundamentación de la sanción, sostiene que el Tribunal de Alzada evadió su tratamiento y no dio ninguna razón de cómo arribó al citado monto punitivo luego de obliterar la agravante que estimó erróneamente aplicada (v. fs. 249 y vta.).

    En cuanto no se analizaron las cuestiones relativas a la escala penal ni a la forma en que impactaron sobre ésta las atenuantes y agravantes, aun cuando descartara esa severizante y redujera la pena, reputa infundado el fallo casatorio (v. fs. 249 vta.).

    Concluye que "...no deben confundirse los fundamentos por los cuales el Tribunal considera una circunstancia como atenuante o agravante (aspecto cualitativo) con la indicación y fundamentación respecto de en qué medida [éstas] impactan y se traducen en un aumento o reducción del monto de la pena (aspecto cuantitativo)" (fs. 250/251).

    A su entender es necesario cuantificar la implicancia de cada pauta atenuante y agravante, entendiendo esto no como una operación traducible en "términos aritméticos" sino como la exteriorización de los fundamentos para precisar el modo en que la pauta agrava o atenúa el monto "...como reflejo de los principios de culpabilidad y proporcionalidad" (fs. 251 vta.).

    Considera que todo lo expuesto desnaturalizó el derecho al recurso en el tratamiento de los agravios vinculados a la imposición de una pena excesiva y sin debida fundamentación, todo lo cual afectó el debido proceso y la defensa en juicio. En su apoyo, cita el fallo "C." de la Corte nacional, el precedente "H.U." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros (v. fs. 250 vta.).

    Por último, específicamente en lo que respecta a la fundamentación de la pena, trae a colación los fallos "R., "M., "S., entre otros, de la Corte nacional e insiste en que se debieron exponer los motivos por los cuales, tomando en consideración las agravantes y atenuantes ponderadas, se aplicó una pena que superó "...ampliamente el mínimo legal de la escala aplicable a la luz de las normas del código de fondo que rigen en el caso según las reglas del concurso" (fs. 253 vta. y 254).

  2. La Procuración General aconsejó rechazar la impugnación.

    Coincido con lo dictaminado.

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es manifiestamente insuficiente (conf. art. 495, CPP).

    Veamos.

    III.1. El Tribunal en lo Criminal n° 2 de San Isidro, en lo que aquí importa, tuvo por debidamente probado "'...Que el día 26 de diciembre de 2017, siendo las 22:30 hs....

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