Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2019, expediente FCR 000203/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 203 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PAROLIN, ANIBAL c/

AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 203/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 179/183, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 170/vta. y 184/185vta. contra la resolución de fs. 169 y contra la sentencia definitiva de fs. 179/183, cuestionando asimismo ambas partes el monto regulado en concepto de honorarios profesionales por considerarlos altos la accionada y bajos la parte actora.

    La decisión recurrida en primer lugar –

    fs. 169- impuso las costas a la demandada vencida respecto de la incidencia suscitada en torno al hecho nuevo planteado por la actora y la defensa opuesta por la demandada.

    Por su parte, mediante el pronunciamiento definitivo de fs. 179/183 se resolvió hacer lugar a la demanda entablada por A.P. ordenando a la AFIP a reintegrarle al actor la suma total que pagó en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2011, con más la actualización conforme a la tasa pasiva que elabora el Banco Central de la República, desde la interposición del recurso administrativo (29/12/2014) hasta su efectivo pago, sin que se capitalicen intereses; impuso las costas a la demandada vencida y, por último, reguló los honorarios profesionales de conformidad a las previsiones de la ley 21.839 en la suma de $ 90.000 para la Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #29347498#232357168#20190603111747383 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 203 representación letrada de la actora y $ 60.000 para la accionada.

    Para resolver en tal sentido, comenzó

    precisando que correspondía determinar si en el presente caso debía aplicarse el principio “solve et repete”

    invocado por la demandada.

    Puntualizó, en primer lugar, que en virtud de tal principio el contribuyente debe efectuar el pago previo para impugnar la deuda determinada por el órgano recaudador de los tributos, por ser un presupuesto procesal para la viabilidad formal de la acción judicial (arts. 76 inciso b), 82 inciso a), 159 y 194).

    Sin embargo, en el caso de autos, entendió inadmisible el excesivo rigor formal del que pretende valerse la administración, dado que la Corte Suprema ya se expidió acerca de la exención del impuesto a las ganancias sobre las indemnizaciones que se perciben de las servidumbres petroleras, reconociéndolo también el juez administrativo en el caso del actor.

    En virtud de ello, no existiendo obligación legal de abonar el impuesto, concluyó la magistrada que las sumas ingresadas correspondientes al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011 deben ser devueltas al actor. En este sentido, precisó que corroborado el pago impertinente, la ley no le otorga una facultad al fisco para reintegrarle lo abonado en exceso, sino que se trata de un mandato imperativo que el legislador le ha impuesto.

    En cuanto a la actualización de las sumas indebidamente abonadas, dispuso que sean actualizadas conforme a la tasa pasiva del Banco Central de la República desde la fecha de interposición del recurso administrativo (29/12/2014) hasta su efectivo pago, sin que se capitalicen intereses conforme criterio adoptado por la Corte Suprema en autos “Mantello, P.M. c/ Fuerza Aérea Argentina s/ Ordinario” de fecha 15/4/2014 y “P., L.F. s/ Estado Nacional s/ Ordinario” del 2/10/2012.

    Respecto de la imposición de las costas a la vencida, tuvo en consideración el principio general de la derrota.

    Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #29347498#232357168#20190603111747383 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 203 Finalmente, los honorarios fueron regulados siguiendo las pautas de la ley 21.839 y art. 13 ley 24.432.

  2. Contra lo decidido en el sentido antes expuesto, dedujo recurso de apelación el organismo tributario, centrando sus agravios principalmente en el hecho de que no procede el recurso de repetición si no se ha ingresado totalmente el pago del impuesto por el periodo respectivo.

    En esa línea, sostiene que el pago total recién se efectivizó cuando se encontraba trabada la litis judicial, con lo cual –con anterioridad- no se encontraban cumplimentados los extremos legales pertinentes para pretender la repetición de lo abonado.

    A lo expuesto agrega que, previamente, el contribuyente optó por consolidar el plan de pagos –

    doctrina de los actos propios- (27/6/2013) y reitera la postura del fisco en cuanto a que no procede el recurso de repetición si no se ha ingresado totalmente el pago del impuesto por el periodo respectivo.

    Cita jurisprudencia que señala que el legislador ha establecido en todos los casos el principio “solve et repete” en resguardo del erario público y que los contribuyentes en general cuentan con la posibilidad de discutir en sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal, los motivos de la improcedencia del impuesto que se pretende cobrar.

    Por otro lado, cuestiona –por ser contrario a derecho- que se haya fijado una tasa de interés diferente a la estipulada por el art. 179 de la ley 11.683 y considera imperioso que se rectifique la misma en el interés de preservar la legalidad y el derecho patrimonial de la AFIP como ente recaudador del Estado Nacional, evitando así otorgar un beneficio ilegítimo al contribuyente a...

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