Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 047006/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73710 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47006/2015 (Juzg. N° 11)

AUTOS: “PARENTINI ANDRES RAUL C/ FRANSI S.A. Y OTRO S/ DESPI-

DO”

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia que rechazó en lo principal el recla-

mo indemnizatorio de autos, viene en apelación el actor a te-

nor del memorial recursivo obrante a fs. 354/363, siendo el mismo replicado a fs. 366/372 por F.S. y a fs. 374/377 por Centro Automotores SA.

Asimismo, el representante letrado de la parte demandada a fs. 352/353, el de la parte actora a fs. 364 y el perito contador a fs. 351, cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Desde esta perspectiva, examinaré los agravios vertidos por el actor, quien centralmente cuestiona que se haya recha-

zado su reclamo indemnizatorio en lo principal, cuestionando Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27231413#226266665#20191120081824157 la valoración que han merecido en grado las causales invocadas para considerarse incurso en situación de despido indirecto; asimismo se agravia por el rechazo de su reclamo por horas la-

boradas en exceso de la jornada legal, por cuanto en grado no se ha tomado en consideración la fecha de ingreso por él invo-

cada; por la improcedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT, por la responsabilidad solidaria de Centro Automotores, por la imposición de costas y la regulación de honorarios.

En este contexto, cabe puntualizar que el trabajador intimó a ambas demandadas en orden a que regularicen su situa-

ción registral de conformidad con una fecha de ingreso que ubica el 5/1/2009 (siendo registrado el 6/4/2009), en conside-

ración a la transferencia de establecimiento operada a favor de la demandada F.S.; asimismo intimó a que se le abonen diferencias salariales en concepto de adicional por antigüe-

dad, asignación remuneratoria vacacional, y beneficio ley 26341; a que se le abonen diferencias salariales por horas ex-

tras trabajadas durante el período no prescripto; a que se le abonen diferencias salariales derivadas de la imposibilidad de vender vehículos usados; todo ello bajo apercibimiento de con-

siderarse despedido (ver telegrama del 13 de febrero del año 2015, fs. 119), lo cual concretó a través de su misiva del 6 de marzo de 2015 (fs. 112) recepcionada según surge de fs. 141 el día 9 marzo de dicho año.

Así las cosas me adentraré en el examen de las causales invocadas.

Comenzaré por la intimación a que se le abonen diferen-

cias salariales por horas extras trabajadas y no abonadas.

Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27231413#226266665#20191120081824157 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En este sentido, cabe destacar que no se encuentra con-

trovertido que entre las partes medió un vínculo de carácter dependiente regido por el CCT 596/2010.

En cuanto a la jornada de trabajo, controvertida en au-

tos, primeramente corresponde precisar que el CCT 596/2010 en su art. 18, fijó como jornada máxima de la actividad, nueve horas por día o cuarenta y cinco semanales, a la vez que pre-

vió la distribución desigual del tiempo de trabajo si se pres-

tan servicios los sábados (apartado 1), reguló por separado la situación de los vendedores (apartado 2), a cuyo fin tuvo es-

pecialmente en cuenta que son remunerados en base a comisiones por la actividad exclusiva de venta que realizan, excluyendo a dicha categoría del régimen de jornada máxima de trabajo men-

cionada, dejando establecida la aplicación de la legislación vigente en la materia y aclarando que en caso de trabajo por equipos, no existe el derecho al cobro de horas extras.

Estimo que el caso no resulta subsumible en el régimen de trabajo por equipos (como ya lo he sostenido en un precedente de aristas similares al presente in re “M.H.H. c/

Centro Automotores SA s/ despido” del 20/12/2017); ya que se trata de vendedores que prestan servicios conjuntamente, todos trabajan de lunes a viernes de 8.30 a 20.00 horas y solo al-

ternaban un fin de semana de guardia con uno de franco, lo que conduce a desechar la defensa opuesta por la accionada.

Todos los testigos ofrecidos por el actor (fs. 243, fs.

245, fs. 246, fs. 276) coincidieron en los horarios de los vendedores y el del actor en particular; además el perito contador a fs. 310 refirió que F.S. no le exhibió regis-

tro horario alguno, por tanto probado, el desempeño en jorna-

Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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