Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 081984/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

81.984/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53956

CAUSA Nº 81.984/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “PAREDEZ, P.B. C/ INC S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que recepto el reclamo de inicio viene apelada por los demandados INC S.A. (fs. 347/348vta), M.H.P.S. (fs. 350/357vta) y Banco de Servicios Financieros S.A. (fs. 358/363vta), recibiendo contestación de su contraparte a fs. 364/365vta y a fs. 367/368vta.

    Por razones de índole metodológico, abordaré los planteos esgrimidos por las partes de la forma en que se exponen a continuación, atendiendo a la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del pleito.

  2. En primer término, me abocaré al tratamiento de la queja del demandado M.H.P.S., respecto a la no acreditación del despido con causa. Sostiene que, la sentenciante de grado, valoró de forma incorrecta las probanzas aportadas a la causa.

    Adelanto que la queja no tendrá una favorable acogida.

    En efecto, las declaraciones testimoniales aportadas por la demandada, no revisten la contundencia que se pretende, toda vez que los declarantes son actuales empleados de la empresa y, en particular, dos de ellos (V. fs. 312/313 y W. fs. 314/315) ostentan el cargo de supervisora y gerente de recursos humanos, lo cual exige más precisión y prudencia para el análisis de sus dichos. Únicamente, la dicente C. (fs. 284/285) quien dijo haber escuchado a la actora insultando desde su box, mientras que O. (fs. 318/319)

    expreso haber estado a dos metros de la actora trabajando y nada dijo.

    Asimismo, siendo que la conservación mantenida con el cliente y la actora fue grabada y escuchada varias veces según las declaraciones citadas, hubiera aportado a la defensa del demandado y sustentado los dichos de sus empleados, el acompañamiento a esta litis de la grabación en cuestión, circunstancia que no consta en los presentes.

    Aún más, suponiendo acreditada las infortunadas expresiones de la actora, no encuentro preservado el principio de continuidad en el trabajo (art.10 LCT). En ese sentido, si bien luce una sanción de suspensión de un día a la actora por un evento similar y que fuera reconocido por la accionante (ver fs. 99 y fs. 201), no advierto que la actitud adoptada por la empleadora resultara proporcional a la falta cometida, siendo que la normativa le brinda soluciones intermedias con el fin de preservar la relación, siendo este un principio del derecho del trabajo. En ese sentido, debe recordarse que el ordenamiento jurídico laboral faculta al empleador a aplicar sanciones disciplinarias de envergadura tal como la de suspender hasta por 30 días sin obligación de pagar salario (art. 67, LCT) por lo que,

    entiendo, al despido debe llegarse luego de agotar la escala sancionatoria y recuerdo que el único antecedente que tuvo la actora fue un día de suspensión por un hecho similar, lo cual Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    también significa que la propia demandada entendió que dicha situación no fue de una gravedad tal que impida por si la prosecución de la relación.

    En consecuencia, no encuentro elementos como para juzgar acreditada una injuria suficiente para romper la relación laboral establecida entre las partes tal como lo hizo la demandada, por lo cual, propicio rechazar los agravios de la empleadora y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.

  3. Seguidamente, trataré la queja de la demandada M.H.P.S., contra las diferencias salariales a las cuales otorga procedencia la sentenciante de grado. Sostiene, en síntesis, que en ningún momento del libelo de inicio, la accionante solicita diferencias salariales en razón de la jornada reducida que desempeñaba, fallando así la magistrada de forma ultra petita, vulnerando los principios de congruencia y debido proceso. La queja, en mi opinión, no deberá prosperar.

    En ese sentido, destaco que de la atenta lectura del escrito de demanda, queda demostrado que la actora reclama la aplicación plena de la normativa (ver en particular fs.

    14/vta) en cuanto a que debió percibir salarios conforme una jornada completa de trabajo,

    aristas contempladas y tratadas por la sentenciante de grado de forma correcta y con una solución que acompaño, toda vez que conforme la duración de la jornada - que no niega el apelante - (32 horas semanales), corresponde que, tal como lo solicita la actora, se abone la jornada completa para la actividad que desempeñaba (call center – 36 horas), circunstancia que no ocurría y por lo cual, entiendo, que corresponde que prosperen las diferencias salariales por superarse los dos tercios de la jornada normal, tal como lo dispone la Sra.

    Jueza “a quo” (cnf. Art. 92 ter LCT).

    Por lo demás, y solo a mayor abundamiento, destaco como lo he sostenido en casos de similares aristas que el presente que, “…las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 LCT.

    Por lo tanto y teniendo en cuenta que el artículo octavo del Acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros…”.

    La referencia expresa a las condiciones especiales de trabajo me lleva a interpretar la voluntad de los firmantes del convenio como tendiente a ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes en la medida en que se extiendan en jornadas más prolongadas.

    Por ello en mi opinión, el caso debe ser merituado en forma analógica al previsto en el art. 200 párrafo tercero “in fine” LCT, y por lo tanto la jornada establecida convencionalmente debe considerarse jornada normal y completa para los dependientes de la actividad en Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    cuestión, de lo que se deriva que la remuneración devengada y aplicable debe ser la prevista para la jornada completa…” (Mi voto en: “GONCALVES ALEJANDRA ISABEL C/ ROBERT

    BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DESPIDO” Sentencia Definitiva Nro. 49.616, del 14 de septiembre de 2016).

    Advierto, tal como lo señala la sentenciante de grado, que quien alega una modalidad excepcional (en el caso, la demandada sostuvo que la actora cumplía una jornada reducida de 32 horas semanales) deber ser probada por quien la invoca y nada de eso sucedió ni se plantea en el escrito en análisis.

    En resumen, por todo lo expuesto, propongo rechazar la apelación en este punto y confirmar la sentencia de grado.

  4. Trataré luego, los planteos de la demandada Banco de Servicios Financieros (apartados b.1 y b.2), quien intenta cuestionar la solución adoptada en grado, sin embargo,

    dichos puntos de la presentación en análisis no podrán tener favorable andamiento, toda vez que sus expresiones no superan el límite que establece el art. 116, 2do. párrafo, LO, al efectuar un planteo que en forma alguna configura una apelación en el sentido que enmarca la norma legal, sino que se sustenta tanto expresiones genéricas y laxas que en forma alguna resultan hábiles para repeler la fundamentación dada por la sentenciante de grado relacionada al fondo del asunto que se reclama, resultando ello un óbice que impide la revisión de los argumentos allí brindados.

    Como corolario de lo expuesto, en el sub lite, solo cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf.

    arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla...

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