Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Octubre de 2017, expediente CIV 053607/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PAREDES, M.Á. y PAREDES, E.R. contra LINEA 10 S.A. y otros sobre Daños y perjuicios”.

Expediente n° 53.607/2010.

Juzgado n° 105.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “PAREDES, M.Á. y PAREDES, E.R. contra LINEA 10 S.A. y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 215/220, habiendo expresado agravios la parte actora a fs.

    267/269 y fs. 271/273 y la demandada junto con su aseguradora a fs. 276/281, los que fueron contestados a fs. 281 y fs. 284/287.

  2. La sentencia.

    El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor.

    Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso a Línea 10 S.A. e hizo extensiva la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  3. Los hechos.

    El actor persiguió el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos el 20 de agosto de 2009 en ocasión de transporte.

    Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12999370#190767362#20171013092041059 Relató que en circunstancias en las que intentó descender del interno 158, en la parada con la que cuenta la portadora en la intersección de las calles Chacabuco y A., el conductor del microómnibus cerró abruptamente las puertas de la unidad y emprendió la marcha, quedando aprisionado por las puertas. Ante los gritos de los pasajeros -continuó su relato- y luego de recorrer varios metros, el rodado se detuvo y abrió las puertas, lo que provocó su caída al pavimento, sufriendo los daños objeto de reclamo.

    La empresa de transporte público de pasajeros sostuvo la culpa de la víctima a fin de ser eximida de responsabilidad. Dijo que cuando el vehículo se detuvo en la parada de pasajeros y abrió sus puertas un pasajero de forma concomitante colocó

    una de sus piernas detrás del pliegue de la puerta.

    La aseguradora reconoció la cobertura que amparaba los riesgos por responsabilidad civil hacia terceros del microómnibus. Denunció la existencia de un descubierto obligatorio a cargo de la transportista por la suma de $ 40.000. En lo demás adhirió a los términos del responde de demanda que efectuó su asegurada.

    Ante el fallecimiento del reclamante comparecieron a estar a derecho sus herederos (conf. presentaciones de fs. 127, fs. 136 y fs. 146).

  4. Los agravios.

    Los herederos solicitan el incremento de las partidas reconocidas por “Daño físico”, “Gastos de farmacia y traslado” y “Daño moral”.

    La demandada y su aseguradora objetan la responsabilidad que se les adjudicó

    por el hecho. En estos términos cuestionan la valoración judicial de las pruebas rendidas en el proceso.

    En otro orden de ideas cuestiona la procedencia del rubro daño físico. En subsidio, entienden elevada la suma otorgada por tal concepto.

    Por último, se quejan del decisorio en cuanto determinó la inoponibilidad a la víctima de la franquicia contratada, lo que importa un apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agregan que el dictado de la ley 26.853 derogó la obligatoriedad de las doctrinas plenarias.

    Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12999370#190767362#20171013092041059 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  5. Cuestión preliminar.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, pues no es la convicción absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral; y para ello es necesario extraer de las circunstancias objetivas en que el hecho se produjo, inferencias a las que la ley o la jurisprudencia otorgan la aptitud de ser empleadas para esclarecer los hechos y atribuir la consiguiente imputabilidad, procediendo a la reconstrucción de lo sucedido, de modo de aproximarse a la verdad (v. exptes. 49.038/ 02 y 23.839/ 03 de esta Sala, entre otros).

    Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

  6. La responsabilidad.

    En principio debe señalarse que resulta de aplicación la normativa prescripta en el art. 184 del Código de Comercio, que abarca a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf.

    Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, p. 11; C.N.Civ. Sala C, La Ley 138 43; C.N.Civ. Sala F, La Ley 139 322; C.N.Civ. Sala E, La Ley 1975 C 309; C.N.Civ. S.G., dic.20 289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12999370#190767362#20171013092041059 obstante cualquier pacto en contrario. Para que el transportista sea eximido de responsabilidad, a quien se le imputa un factor de atribución objetivo en el acaecimiento del hecho dañoso, deberá probar alguna de las causales de eximentes:

    la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder; o bien, el caso fortuito o fuerza mayor con una entidad tal que logre fracturar el nexo causal.

    En principio debe señalarse que resulta de aplicación la normativa prescripta en el art. 184 del Código de Comercio, que abarca a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf.

    Brebbia, Problemática de los automotores, T 2, p. 11; C.N.Civ. Sala C, La Ley 138 43; C.N.Civ. Sala F, La Ley 139 322; C.N.Civ. Sala E, La Ley 1975 C 309; C.N.Civ. S.G., dic.20 289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario. Para que el transportista sea eximido de responsabilidad, a quien se le imputa un factor de atribución objetivo en el acaecimiento del hecho dañoso, deberá probar alguna de las causales de eximentes:

    la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder; o bien, el caso fortuito o fuerza mayor con una entidad tal que logre fracturar el nexo causal.

    Si bien la demandada y su aseguradora han negado categóricamente su responsabilidad en el hecho, las circunstancias que más abajo iré exponiendo, me persuaden de la efectiva ocurrencia del accidente y de la responsabilidad de la emplazada.

    En efecto, el boleto de transporte y la atención médica que recibió la víctima a raíz del accidente con diagnóstico de fractura de rótula derecha acreditan de manera indubitada los extremos indicados (conf. 6 y fs. 114).

    La demandada y su aseguradora intentan restarle eficacia probatoria a los testimonios de fs. 93 y fs. 112.

    En cuanto a la primera declaración, toda vez que el deponente no es testigo presencial del hecho, si bien su testimonio no resulta hábil para acredita la mecánica del hecho sí lo es para probar extremos tales como afecciones íntimas de la víctima, su estado de ánimo y convalecencia con posterioridad al accidente, nivel socioeconómico, ocupación, grupo conviviente, entre otros.

    Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #12999370#190767362#20171013092041059 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Respecto de la segunda, los dichos del declarante borran cualquier conducta negligente que pudiera asumir la víctima en la ocasión. Obsérvese que relató que el chofer del microómnibus cerró las puertas de la unidad, “el actor quedó con todo el cuerpo al aire libre, agarrado del pasamanos y el pie trabado en la puerta que el chofer había cerrado… que por los gritos el chofer del colectivo abrió las puertas y el actor se cayó y el colectivo siguió su marcha (ver fs. 112).

    A lo expuesto corresponde agregar que las imprecisiones que pueden contener las manifestaciones de los testigos no le hace perder eficacia a los testimonios, extremos que se atribuyen al lapso de tiempo existente entre la fecha el hecho y la de las declaraciones.

    Advierto en este aspecto que el peso del testimonio debe ser valorado de acuerdo a la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros, los testimonios respecto de los demás testigos, en conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (CNCiv. S.H., junio 28-2001. JA 2002-III-síntesis).

    Cabe destacar que en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplia facultad; admite o rechaza la que a su criterio indique como acreedora de mayor fe o descartando la incongruente o inverosímil, en concordancia con los...

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