Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 034040/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF.: EXPTE. N°:34040/2016/CA1 (58356)

JUZGADO N°: 31 SALA X

AUTOS: “PAREDES, M. DE LOS ANGELES Y OTRO C/CLUB FERRO

CARRIL OESTE S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del USO OFICIAL

memorial que obra en formato digital, mereciendo réplica de su contraria. A su turno la parte actora apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla baja.

II.-Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante “a quo” admitió la acción entablada al entender justificado el despido indirecto en que se colocaron las pretensoras. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Apela la condena en los términos del art. 80 de la ley de contrato de trabajo y la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323. A su vez, discute que el capital nominal de condena deba ser ajustado conforme el índice RIPTE, adicionándose a la suma que resulte de tal ecuación los intereses dispuestos conforme Actas 2601,2630 y 2658. Por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios de la parte actora por entenderlos elevados.

La parte actora se queja por la fecha desde que se fijaron los intereses, esto es, desde el 20/10/205 (fecha del despido), solicita que se condene al pago de los rubros de condena desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

También apela los honorarios fijados a su favor por entenderlos bajos.

III.-Por razones de orden metodológico daré tratamiento en primer lugar a los agravios que deduce la parte demandada, y para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos de la señora juez “a quo” se basaron en las Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

constancias que obran en la causa y, en mi opinión, la juzgadora interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

IV.-En lo concerniente a la queja articulada en orden a la omisión del tratamiento de la excepción de prescripción que interpuso en el punto V del escrito de contestación de demanda (ver fs. 54 vta.), le asiste razón a la apelante puesto que dicho ítem no fue mencionado por la sentenciante de grado en su resolución y, en virtud de lo dispuesto en el art. 278 CPCCN corresponde su tratamiento ante esta Alzada.

Corresponde desestimar el planteo pues una detenida lectura de las constancias de la causa revela que las actoras se consideraron despedidas por medio de las misivas enviadas con fecha 20/10/2015 (Paredes conf. CD 675864029) y P. a través de la CD675864029), por lo que teniendo en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el día 21/04/2016 (conf. cargo inserto a fs.13 vta.) la acción no se encuentra prescripta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 256 de la LCT. Por lo que corresponde rechazar la queja sobre tal aspecto.

V.-Sentado ello, corresponde tratar los agravios dirigidos a cuestionar que la señora magistrada a quo considerara justificado el despido en que se colocaron las trabajadoras, y contrariamente a lo argumentado al expresar agravios entiendo que los testimonios propuestos a instancia de la parte actora generan certeza y convicción de que efectivamente la fecha de ingreso de las accionantes se encontraba registrada en forma deficiente (art. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

Es que los dichos de P.C. (fs.152 y vta.), L. (fs.153 y vta.), Aragón (fs.157 y vta.), M. (fs.159 y vta.) y G.A. (fs.193 y vta.)

resultan contestes y concordantes acerca de que las actoras Paredes y P. ingresaron en las fechas que denunciaron en el escrito inicial, esto es, el 1/06/2006 y 1/03/2009

respectivamente.

Los testimonios analizados provienen de personas vinculadas con el club demandado por su condición de socio vitalicio (ver testimonio de L.), por haber participado de la actividad como jugadoras de volley y encontrarse insertas en dicho Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación ambiente (ver testimonios de P.C. y Aragón), y en el caso de M. por haber sido entrenador y técnico del club náutico H., haber participado en eventos contra el Club Ferro Carril Oeste y conocer a Paredes porque llegó al club como entrenadora de volley en el año 2006. A su vez, no soslayo que la testigo G.A. hizo hincapié

en que por su condición de entrenadora de volley y jugadora conoció a Paredes porque es una jugadora muy reconocida en el país y haber interactuado en el club desde el año 2006,

y, en el caso de la actora P. conocerla desde el año 2009 por habérsela cruzado en los torneos y partidos que se jugaban contra el club H. donde la dicente se desempeñaba como jugadora y entrenadora de volley. Lo expuesto, me lleva a desestimar los cuestionamientos vertidos por la apelante y otorgarles convicción y eficacia probatoria pues considero que contrariamente a lo expuesto en las impugnaciones de fs. 161 vta./162 y USO OFICIAL

fs.197 y vta. los testimonios examinados supra acreditan, desde mi perspectiva, el incorrecto registro de la fecha de ingreso de las accionantes (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).

En lo relativo a lo alegado por la demandada en torno a que las fechas de ingreso y de egreso consignadas en la demanda son idénticas a las informadas por el contador, pues la lectura de la pericia revela que según los registros de la demandada efectuados en el libro de sueldos y alta temprana a la AFIP, la señora P. figura registrada desde el 1/03/2010 y Paredes desde el 1/03/2013. A su vez, no soslayo que la magistrada que me precede puntualmente informó que de las constancias de la pericia contable surge que Paredes en el período 1/06/2006 a 28/02/2013 percibió sumas de dinero que fueron facturadas a la demandada bajo la figura de monotributo, y respecto de P. que durante el período18/03/2009 a 10/04/2013 percibió retribuciones que también fueron facturadas a la...

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