Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 001325/1998/CA004

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 41066 SALA VI Expediente Nro.: CNT 1325/1998 (Juzg. N°35)

AUTOS: “PAREDES, H.R. C/ YPF S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS-PART. ACCIONARIADO OBRERO”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2017 VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación- a tenor de los memoriales obrantes a fs. 660/661 y 668/669 contra los pronunciamientos de fs. 657 y 664, respectivamente, mediante los cuales el juez “a quo” resolvió

desestimar el planteo interpuesto por esta parte a fs. 649 y hacer lugar a la impugnación efectuada por YPF S.A. a fs. 603.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el apelante se agravia, en primer lugar, de lo resuelto por el sentenciante en cuanto dispuso que “la liquidación debe efectuarse con intereses a valores del 31.12.01” (ver fs. 657). Sostiene, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta la normativa legal de consolidación de Deudas del Estado Nacional aplicable, realizándose una errónea interpretación de lo prescripto por el art. 58 de la Ley 25.725, atento que tratándose la acreencia reclamada de una Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20915519#168072913#20170306105301885 deuda consolidada en los términos de la Ley 25.344, la liquidación efectuada deberá estar expresada al 31/12/1999.

    En segundo término, el recurrente cuestiona el valor asignado a cada acción porque considera que no se ajusta al valor de cotización de las acciones de clase C.

    En virtud de la cuestión debatida, y si bien la resolución apelada se ha dictado en la etapa de ejecución, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en supuestos análogos al presente, en los cuales las características del planteo vinculado con los alcances de la condena, permiten considerar configurado un supuesto de excepción al principio de inapelabilidad contenido en el art. 109 de la Ley 18.345.

  2. Que, en este contexto, cabe abocarse a la primera de las cuestiones.

    En efecto, teniendo en cuenta que la deuda de autos se halla consolidada en los términos de la Ley 25.344 la obligación dineraria impuesta al Estado Nacional deberá ser cancelada con arreglo a las previsiones de dicha ley y su reglamentación (conf. art. 45 Ley 26.078).

    Al respecto, la sanción de la Ley 26.078 de...

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