Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Noviembre de 2022, expediente CNT 051187/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51187/2015

JUZGADO Nº 44.-

AUTOS: “PAREDES, C.G. C/ CENTROS DE

CONTACTO SALTA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por sus honorarios, su patrocinio letrado.

  2. El recurso de Atento Argentina SA tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Cuestiona la valoración factico jurídica efectuada en grado por cuanto tuvo por justificado el despido indirecto de la actora con sustento en la deficiente registración de la categoría laboral y remuneración. Apela la base salarial y los diversos rubros de condena.

    1. El despido indirecto de la actora es procedente porque acreditó

      que se encontraba mal registrada (art 242 y concordantes de la LCT).

      En lo que aquí interesa, los testimonios de Castregue (fs.

      190/191) y Z.C. (fs. 192 vta.) -que fueron compañeros de trabajo de la actora- coincidieron que la Sra. Paredes se desempeñó para la demandada Atento Argentina SA, prestando servicios en la venta telefónica de seguros de accidentes personales de la codemandada “Zurich”. Señalaron que la accionante cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 15.00 a 21.00 horas y los dias sábados de 9.00 a 15.00 horas. Refieren que la remuneración estaba compuesta por un salario básico (en blanco) y comisiones y tickets que eran abonados en negro. Explicaron la mecánica de pago de estos importes; C. agregó “…

      Fecha de firma: 04/11/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      que los tickets se cambiaban en una casa de cambio o supermercado…” y Z.C. que “…eran equivalentes a unos $ 2.000.…”.

      Si bien estos testimonios fueron impugnados por la demandada,

      los mismos forman convicción de certeza ya que los testigos trabajaron junto a la actora y dieron suficiente razón de sus dichos. Además -como se dijo-

      describieron la mecánica de trabajo de la actora -con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar- como también el pago del salario.

      Asimismo, cabe desestimar la impugnación de la apelante, porque la circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente contra la demandada no debe llevar a invalidar sus dichos sino a examinarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (art. 386 del CPCCN), aspecto que considero suficientemente cumplido porque no se evidenciaron dudas o imprecisiones en sus declaraciones.

      Por ello, corresponde confirmar lo decidido en grado en lo principal que decide.

    2. En razón de las tareas cumplidas por la actora,

      corresponde reconocerle la categoría laboral de “Vendedor B” del CCT 130/75,

      ya que estaba mal registrada por la empleadora como “Administrativa A” del citado convenio.

      Cabe recordar que el C.C.T. Nº 130/75 al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas”

      (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores;

      promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes,

      con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”,

      esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar,

      estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito Fecha de firma: 04/11/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 51187/2015

      indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada “promoción” de los servicios comprendidos. Finalmente, el argumento de que los “telemarketers” no sólo promueven –y/o conciertan ventas-,

      sino que también prestan servicios que no constituyen comercialización, soslaya el artículo 16 de la C.C.T. 130/75, que dispone, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en la que prevea el sueldo básico más alto.

      En consecuencia, debe mantenerse lo resuelto en grado al respecto.

    3. Desde esta perspectiva, resulta correcto el salario establecido en grado en base a la categoría de “Vendedor B” del CCT 130/75 y la inclusión de los importes abonados en negro ($ 2.000.-), en cuanto implicaron una remuneración encubierta; máxime cuando los testigos refieren que los...

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