Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 13 de Noviembre de 2013, expediente 1.108/2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 1108/2013

-Sala III – C.F.C.P

Pare, J.C. s/ recurso de casación“

REGISTRO: 2172/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil trece se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 1108/2013 del registro de esta Sala, caratulada “Pare, J.C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W. y ejerce la asistencia técnica de J.C.P., el señor Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, doctor J.E.L.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de J.C.P. a fs. 3/8 vta., contra la resolución dictada por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4

de esta ciudad, que resolvió “

I.- No hacer lugar a la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional del condenado Pare, J.C. en el presente legajo, respecto de la causa nº

3797 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 16 de esta ciudad, [a la] pena de cinco años y seis meses de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas y robo reiterado en dos oportunidades, uno de ellos en grado de tentativa, todos ellos en 1

concurso real entre sí, y a la pena única de doce años y seis meses de prisión, comprensiva de la recientemente referida y de la pena también única de ocho años y nueve meses impuesta por el Tribunal Oral de Menores Nº 3 en causa nro. 3520

.

  1. - El a quo concedió el recurso impetrado a fs. 9 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 15.

  2. - La recurrente explica que esa parte planteó la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal y la inaplicabilidad de los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo legal,

    siendo que en el pronunciamiento atacado “…no se efectuó siquiera el más mínimo tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad incoada. Esta defensa introdujo que el instituto de la reincidencia trae aparejada una vulneración de los principios de culpabilidad por el hecho ilícito, ne bis in ídem, de igualdad y finalmente el de readaptación social; también se cuestionó aquellos fundamentos que tradicionalmente sustentaban su constitucionalidad”.

    Agrega que “Asimismo, se efectuaron consideraciones tendientes a la inaplicabilidad del art. 17 C.P. bajo el entendimiento de que violenta principios constitucionales y supra nacionales, por lo que, previo a la consideración del caso particular de Pare en orden al cumplimiento de los requisitos intrínsecos del instituto de libertad condicional, el magistrado debía otorgar el debido tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de las normas que colisionan con nuestro ordenamiento máximo”.

    Señala que “Tal como se viene documentando a lo largo del presente recurso, el fallo atacado se aparta de las constancias que surgen del legajo de ejecución. Me refiero específicamente a la omisión intempestiva del planteo de inconstitucionalidad, en función de la franca colisión de las normas que rigen el instituto y la Carta Magna. Asimismo, el tratamiento omitido era obligatorio en virtud del principio de contradicción ya que las partes acordaron circunscribir la Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 1108/2013

    -Sala III – C.F.C.P

    Pare, J.C. s/ recurso de casación“

    solicitud de libertad condicional de Pare, dentro de la declaración de inconstitucionalidad del art. 50 C.P.

    .

    En suma, la recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal, impidiéndole a P. obtener una repuesta jurisdiccional respecto de la norma que regula el cumplimiento de su pena privativa de libertad,

    concluyendo que el fallo cuestionado carece de la motivación suficiente para ser considerado como un acto jurisdiccional válido y solicitando su anulación.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr. Defensor Oficial doctor J.E.L.C. (fs. 17/22 vta.), quien ampliando los fundamentos expuestos en la impugnación deducida, refirió que la resolución puesta en crisis “…ha avasallado los principios de culpabilidad,

    proporcionalidad de la pena, reserva, legalidad, derecho penal de acto, prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem)

    y el de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes…”.

    Explica que los arts. 14 y 17 del Código Penal “…constituyen una violación a la obligación del estado de favorecer la reinserción social de las personas sobre las que ha recaído una pena privativa de la libertad…”.

    Abunda sobre la cuestión, planteando diversas objeciones constitucionales al instituto de la reincidencia y a sus consecuencias jurídico-penales, e indica que “Cabe aclarar,

    por último, en relación al artículo 17 del Código de fondo que la interpretación que debe realizarse es que el mismo no es óbice a la incorporación al régimen de la libertad condicional en una condena diferente de la cual le fue revocado dicho instituto, y teniendo en cuenta la inconstitucionalidad del artículo 14, una interpretación diferente a ésta, también debe ser declarada inconstitucional…”.

  4. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Ingresando al tratamiento de los agravios de la defensa vinculados a la fundamentación que luce el decisorio recurrido, conceptuamos oportuno recordar la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así es, llevamos dicho al respecto que “…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido” (conf. causas N° 25 “Z.,

    S.E. s/recurso de casación”, Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 “Tellos, E.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 64/94 del 24 de marzo de 1994,

    ambas de esta Sala).

    En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404

    inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será

    nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 1108/2013

    -Sala III – C.F.C.P

    Pare, J.C. s/ recurso de casación“

    nuestros votos en las causas N° 80 “Paulillo, C.D. s/

    rec. de casación

    , Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 "S.A., R.N. s/recurso de casación" Reg...

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