Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Septiembre de 2020, expediente CNT 038706/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 38706/2017/CA1

AUTOS: “PARDO ROJAS LIDICE C/ MOVI DENT S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO

NRO. 42 SALA III.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de SEPTIEMBRE

de 2.020, reunida la S. Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 467/474 apelan ambas partes, la actora a tenor del memorial presentado a fs. 483/484 y la demandada mediante la presentación que obra a fs.

    475/478. Ambos recursos merecieron réplica de sus contrarias a fs. 480/482 y 488/489.

  2. La parte actora se queja, porque el señor J. a quo rechazó las partidas:

    horas extras, diferencias por vacaciones y sac, diferencias por categoría, adicional por título universitario, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y el sac sobre la indemnización del art. 245 de la LCT. Finalmente, critica la distribución proporcional de las costas del pleito.

    La demandada se agravia porque el sentenciante de grado no consideró

    acreditada la causal invocada al despedir a la actora. Sostiene que ella se justificó con la prueba testifical. A su vez, cuestiona los intereses fijados en el grado por considerarlos altos y, por último, critica la imposición de las costas.

    Llega firme a esta Alzada que la reclamante trabajó para la empresa demandada y que el contrato de trabajo finalizó por decisión de ésta última el 15/07/16.

    La empleadora despidió a la actora mediante la CD Nro. 750787235 del 15/07/16, en los siguientes términos “…Me dirijo a Ud. en carácter de apoderado de la firma M.D.S. según constancia que pongo a disposición, previo requerimiento fundado y notificado por medio fehaciente. En el citado carácter y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, le notifico que la firma M.D.S. ha decidido prescindir de sus servicios por haber cometido la grave falta de haber impedido el ingreso y egreso de todo tipo de persona al establecimiento ubicado en Cerrito 866 piso 7º, C.,

    pasado el mediodía del miércoles 13 de julio de 2016, impidiendo de esa forma la prestación de servicios esenciales a una institución de atención médica lo cual es de su total conocimiento, poniendo en riesgo la salud de terceros y pacientes, como así también vulnerando derechos constitucionales esenciales de la firma M.D. S.A. todo lo cual se encuentra acreditado y oportunamente denunciado por la firma M.D.S. ante la autoridad competente. Se deja expresa constancia que ningún tipo de medida previa fue pre avisada a la empresa. Asimismo, justifica la causa de vuestro despido el Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    incumplimiento al deber de diligencia y colaboración al no haber prestado el servicio con puntualidad y dedicación adecuada a las características de su empleo –artículo 84 LCT-,

    ejecutando actos que perjudicaron de forma concreta los intereses del empleador (impedir el ingreso y egreso de personas el día 13/07/16) – artículo 85 LCT-, no observando las órdenes e instrucciones que le fueran impartidas –artículo 86 LCT- siendo responsable en los términos del art. 87 de LCT. Por los daños causados a M.D. S.A. por su accionar en la fecha citada, sobre lo cual se hace expresa reserva de acciones y derechos.

    Liquidación final a disposición dentro de las 47 horas y certificados de aportes y de trabajo dentro del plazo legal en lugar y horario habitual de trabajo…” (fs. 159 y fs. 162).

    El magistrado de grado, concluyó que no se encuentra probada la causal de despido denunciada por la accionada en la comunicación del mismo y se pronunció de la siguiente manera: “…Adviértase que se le imputó a la accionante haber bloqueado el ingreso y egreso de terceros y pacientes al establecimiento, extremo que fue expresamente negado por la trabajadora (sólo indicó que habría participado en una asamblea de personal), por lo que estaba a cargo de la accionada demostrar, no sólo el hecho descripto, sino especialmente que aquélla hubiera tenido una participación activa en el mismo…En este sentido, la prueba testifical arrimada a la causa resulta genérica,

    imprecisa y contradictoria, ya que mientras M. (ver 370/371) y Z. (ver fs.

    374/375) indicaron que los trabajadores despedidos se limitaron a reclamar por la deuda salarial y el atraso en el pago de las remuneraciones que venía sufriendo el personal,

    Algeciras (ver fs. 418/419) y G. (ver fs. 421/422) señalaron que los trabajadores habrían bloqueado el ingreso y egreso de la clínica ubicada en Cerrito 866 piso 7º C..

    Sin embargo, Algeciras reconoció que trabajaba en Paraguay 1132 1º piso, y que se enteró

    por el presidente de la empresa y por haber conversado con el abogado lo que había sucedido, desconociendo quienes estaban participando en el bloqueo de puerta, por lo que carece de un conocimiento directo de los hechos, lo que le resta valor probatorio a sus dichos. Por su parte, a G. le comprenden las generales de la ley, al ser dependiente de la demandada durante 16/17 años, y ocupar un cargo de relativa jerarquía en el organigrama empresarial (coordinadora de clínicas). Asimismo, su testimonio resulta aislado, ya que no ha sido corroborado por elemento de prueba alguno, y si bien la deponente reconoció su firma en el documento obrante a fs. 316/vta. donde prestó

    declaración testimonial en el marco de la denuncia efectuada por la demandada frente a los hechos relatados, lo cierto es que con fecha 24/08/16 se dispuso el archivo de dichas actuaciones atento no haber la denunciada decidido avanzar con el trámite de la investigación. En consecuencia, considero que la prueba testimonial antes mencionada no resulta idónea para acreditar el acto de inconducta endilgado, por lo que no puedo más que concluir que el despido fue incausado…” (v. fs. 470).

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    SALA III

  3. Examinados los aspectos que ambas partes controvierten en el decisorio,

    por cuestiones metodológicas corresponde dar tratamiento –en primer término- al memorial recursivo deducido por la parte demandada a fs. 475/478 quien sostiene que el despido directo se encuentra acreditado en autos.

    Era la demandada quien debía acreditar la causal de despido invocada en la misiva trascripta precedentemente, mas a mi entender, comparto el pronunciamiento de grado y considero que no lo ha logrado.

    Así, los testigos propuestos por la parte demandada si bien refieren a que el día 13/07/16 encontraron bloqueada la puerta de acceso de ingreso de pacientes a la clínica, no resultaron convincentes.

    Ello, pues Algeciras -fs. 418/419- manifestó que era la secretaria de presidencia, que la accionante era asistente dental, que hubo un episodio donde se cerraron las puertas de la clínica, que 4 o 5 personas lo hicieron (asistentes dentales, recepcionista y gente que trabajaba en la clínica), que bloquearon las puertas de la clínica en horario de atención a pacientes, y que ante esa...

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