Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 13.622/07

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación 13.622/07

SENTENCIA Nº 92618 CAUSA Nº 13.622/07 “PARDO, G.M.

C/ TARPINIAN, C.A.S./ DESPIDO” -JUZGADO Nº 51-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/6/11 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

La parte actora apela la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial que corre a fs. 490/502, que recibiera réplica a fs. 509/511. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios (fs. 504).

El accionante se queja porque entiende que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que no logró acreditar que hubiera existido relación laboral entre las partes. Sostiene que el Sr. Juez de grado no aplicó la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Al respecto, cuestiona la valoración de las pruebas de informes como de los testimonios rendidos en la causa. Apela también la imposición de costas y la regulación de honorarios.

El actor sostiene en el inicio, que prestó

servicios para el demandado desde diciembre de 1995, que renunció al empleo en abril de 1997 y prestó tareas en una concesionaria de autos.

Señala que luego de tres meses, se reintegró al servicio del demandado USO OFICIAL

sin ningún registro y que recién el 1/2/99 lo registró, pero en forma incorrecta, ya que –según dice- no se consignó la real fecha de ingreso, ni el salario que percibía. Afirma que en febrero del año 2002, el demandado y el Centro de Diagnóstico Integral M., lugar donde prestaba servicios en ese momento, le informó a los empleados –

inclusive el actor- que les habían remitido telegramas de despido, pero que seguirían trabajando.

Indica que se les hizo firmar recibos de cobro de indemnizaciones de ley, que nunca fueron abonados y que se les requirió

solicitar el fondo de desempleo, condiciones que fueron necesarias para proseguir la relación laboral.

Señala que en el lapso en que realizó las tareas en el Centro médico mencionado, figuraban en los papeles distintos empleadores, en algunos casos aparecía el demandado, en otros el hermano de este, H.T., quien vive en el exterior; y en otros, figuraba el Sr. R.M.P., “socio” del demandado.

Manifiesta que desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2003, la relación no fue registrada, hasta que nuevamente lo fue en enero de 2004, cuando se le entregaron recibos de sueldo bajo la categoría de técnico y con un salario de $ 2.200. En agosto de 2004 se lo obligó a inscribirse como monotributista y facturar por sus servicios al Centro Integral de Diagnóstico M., extendiendo dichas facturas a las obras sociales y clientes particulares por los servicios prestados por aquella institución.

Agrega que durante los once años que duró vínculo laboral fue cambiando el lugar de trabajo, incluso al finalizar la relación cumplió funciones de encargado del Centro Integral de Diagnóstico, teniendo a su cargo el manejo y control del personal, así

como abonaba los salarios “en negro” a los empleados, manejaba las cuestiones de los proveedores, obras sociales y contrataciones. Así, el 3/4/06 se presentó a trabajar y le negaron tareas, por lo que intimó al demandado, mediante despacho telegráfico, para que en el plazo de 24

horas aclarara su situación laboral: que le otorgara tareas y registrara debidamente la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerase gravemente injuriado y despedido. Sin embargo, el día 6/4/06 el accionado contestó dicha misiva y la rechazó en todos sus términos (fs. 36).

Frente a ello, el actor mantuvo su postura,

denunció que el vínculo laboral que lo unió con el demandado se mantuvo en forma ininterrupida desde el año 1995 hasta la fecha del despido y,

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en consecuencia, se consideró injuriado y despedido por su exclusiva culpa (ver fs. 3/9).

El demandado sostiene en el responde que el actor trabajó bajo sus órdenes desde el 1/2/99 hasta febrero de 2002; que al finalizar una relación contractual de servicios con el Sindicato de Perfumistas de Capital Federal se produjo una brusca caída de los ingresos y se decidió el despido de algunas personas, entre las que se encontraba el accionante.

Explica que el vínculo laboral con este se extinguió en febrero de 2002; que percibió la liquidación final correspondiente y nunca más tuvo relación subordinada con su parte.

Agrega, que como el actor estaba sin trabajo, el Sr. R.M.P. - su padre –, le permitió realizar tareas para él en el laboratorio de análisis del que es titular, y utilizó las instalaciones del Centro Integral de Diagnóstico M., del que también es de su propiedad. Además, el actor procedió a anotarse como monotribustista en agosto de 2004 para realizar trabajos en dicha institución y para su propio beneficio, extendiendo facturas por los servicios prestados.

Manifiesta que vio al accionante en el Centro Médico de M. solo en algunas oportunidades. Explica que a veces lo veía cuando H.T. –hermano del demandado- le extendía un poder general para concurrir al centro médico, y en otras oportunidades, cuando el Sr. R.M.P. -titular del laboratorio- estaba de viaje, lo cubría en dichas ausencias, solo a mero título personal y profesional Sostiene que el actor, con el fin de defraudar la confianza que se le tenía como hijo del titular del Centro Médico USO OFICIAL

mencionado, y para justificar horarios en la facultad en que estudiaba,

consiguió, mediante engaños, hacerse de documentación para solicitarle que le otorgaran certificados de trabajo que en realidad no existían,

pero que dada la confianza y la buena fe que se le tenía como hijo del dueño del Centro Médico, se los otorgaron. También señala que obtuvo en forma fraudulenta los recibos correspondiente a los meses de junio de 2003 a noviembre de 2004, pues –según dice- coinciden con períodos en los cuales era monotributista. Además, agrega que no es creíble que una persona que ve afectados sus derechos al no percibir más sus recibos de sueldo desde diciembre de 2004, dejara pasar dos años en silencio sin ninguna objeción para luego denunciar una inexistente relación laboral dependiente, así como una negativa de tareas de su parte (fs. 43/44 y vta.).

En mi criterio, asiste, en parte, razón al recurrente, pues el demandado en su escrito de responde reconoció que luego del despido producido en febrero del 2002, el actor continuó

prestando servicios, en forma personal, en el laboratorio de análisis ubicado en el Centro Médico de Diagnóstico M., pero –según sostuvo-

no en su favor, sino que lo hizo con el fin de realizar tareas para el padre, el Sr. R.M.P., quien es titular tanto del laboratorio como del Centro Médico indicado. Por lo tanto, más allá de la presunción que emana del art. 23 de la LCT y que era carga del demandado desvirtuar, quedó demostrado que el accionante continuó

trabajando para este, luego de producido el despido en el mes de febrero de 2002 (art. 386 del CPCCN).

El demandado reconoció haber emitido una certificación de servicios el 10 de agosto de 2002, así como los recibos de sueldos confeccionados entre el enero del 2004 y diciembre del mismo año (ver fs. 44, tercer párrafo, recibos de color verde y certificado de trabajo, agregados en sobre anexado por cuerda individualizado como P – 261, fs. 44, tercer párrafo y acta de audiencia de fs. 108). Este reconocimiento implica que, durante ese período el Sr. C.A.T. se colocó como empleador del actor frente a los organismos de control y de la Seguridad Social.

Si bien en el escrito de responde, el demandado hace hincapié en que tanto la certificación de servicios, como los recibos de sueldos señalados, fueron emitidos solo con el fin de hacerle un favor al actor para justificar horarios en la facultad en que estudiaba y para peticionar una tarjeta de crédito en el Banco Francés, lo cierto es que en autos no existe ningún elemento de prueba 2

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que avale tal postura (art. 386 del CPCCN). Constituyéndose, por el contrario, en un principio de prueba en favor del actor.

En mi criterio, las irregularidades a las que alude el magistrado de grado respecto de dichos recibos de haberes (fs.

487 vta. y 488), solo pueden interpretarse en favor de los hechos denunciados en el inicio, pues tales defectos debe atribuírsele al demandado, quien debió registrar correctamente el contrato de trabajo y no lo hizo (conf. art. 163, inc. 5to).

Por lo demás, de la prueba de libros surge que el demandado no lleva los libros laborales en legal forma, ya que la perito contadora informó que los registros se encuentran atrasados y que no cumplen con las disposiciones legales vigentes. En efecto, se verificó que en el libro laboral se registraron los recibos de sueldo solamente del período de febrero de 1999 hasta febrero 2000, cuando el propio demandado reconoció en el responde que la relación laboral con el actor se extendió desde febrero de 1999 hasta febrero de 2002.

La perito tampoco pudo determinar si el demandado realizó los aportes y contribuciones al Sistema de la Seguridad, debido a la falta de exhibición de constancias pertinentes, ni siquiera se pudo verificar la forma en que el demandado abonaba las remuneraciones mensuales, pues no fueron puestos a disposición del experto la documentación que permita individualizar el Banco, sucursal, número de cuenta y los comprobantes de depósito bancario a favor del actor. No puede soslayarse que estos puntos del informe contable no fueron impugnado por el demandado (ver fs. 467), por lo que cobra operatividad la presunción prevista por el art. 55 de la LCT, que no fue desvirtuada por prueba en contrario (ver fs. 420; conf. art. 477 del CPCCN).

Resta señalar que, si bien la...

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