Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Abril de 2019, expediente FBB 024272/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24272/2018/CA1 – S.. P.B., de abril de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 24272/2018/CA1, caratulado: “PARDAL, R.

c/ Anses, s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal n ro. 1 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de la apelación de fs. 94/100 v. contra la sentencia de fs. 91/93 v.

La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:

  1. A fs. 91/93 v. el señor juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por

    R., y en consecuencia, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la

    administración demandada otorgue en el plazo de diez días hábiles el beneficio de pensión solicitado,

    dándose de baja a partir de allí la pensión no contributiva de titularidad del actor. Asimismo, impuso

    las costas a la administración y difirió la regulación de honorarios.

  2. A fs. 94/100 v. apeló la parte demandada, quien se agravia de que la sentencia: a) hace

    lugar a la acción interpuesta sin que se encuentren cumplimentados los requisitos legales a tal fin; b)

    ordena cumplir la sentencia en el plazo de diez días; c) le ordena dar de baja una prestación no

    contributiva no otorgada por la Administración Nacional de la Seguridad Social; y d) le impone las

    costas a su cargo.

  3. En primer término, corresponde indicar que de las actuaciones surge que el Sr. Rubén

    Daniel Pardal tiene 59 años de edad y padece de insuficiencia renal terminal, lo que le provocó una

    incapacidad del 70%.

    Frente al fallecimiento de su padre, ocurrido el 9 de marzo de 2017, el actor solicitó en

    sede administrativa el beneficio de pensión derivada como hijo incapacitado. La Administración

    Nacional de la Seguridad Social denegó el derecho a la prestación por no reunir el actor los recaudos

    exigidos por la ley 24.241 y normas complementarias. Sostuvo, para así decidir, que el art. 53 de la

    ley antes indicada no incluía entre los beneficiarios del derecho a pensión a los “hijos divorciados”.

  4. Entrando al examen del recurso, y a la luz de la pretensión que se debate en autos,

    corresponde, en primer término recordar que el sistema previsional tiene a su cargo prestaciones de

    naturaleza alimentaria, que por consiguiente, deben ser integrales (Const. Nac.: 14 bis); asumiendo el

    Estado Nacional un papel fundamental en el otorgamiento de las prestaciones básicas.

    El art. 53 ley 24.241, en su parte pertinente, dispone que en caso de muerte del jubilado

    gozarán de pensión “… e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas...

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