Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2013, expediente L 108601 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, por mayoría, acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de linaje laboral, promovida por M.T.P. contra H. S.A. (v. fs. 99/112).

Contra dicho modo de resolver, la parte demandada vencida interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 124/133 vta.).

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 167), se apoya en los siguientes agravios:

    Con cita del art. 168 de la Constitución provincial, el apelante solicita la anulación de la sentencia en crisis por considerar que el Tribunal a quo omitió el tratamiento de una cuestión esencial, como lo era en la especie -según afirma- el planteo introducido con la contestación de la demanda acerca de la inexistencia jurídica de los telegramas remitidos por la trabajadora, tanto al principal (v. fs. 86 y 89) como a la AFIP (v. fs.87), esgrimido por la demandada en función de la ausencia de firma en ambos instrumentos.

    Manifiesta que la omisa consideración del tópico, encuadrado en los arts. 988 y 1012 del Código Civil, afectó la resolución de la litis en lo relativo al distracto y a las indemnizaciones especiales de la ley 24.013, ya que de confirmarse la pretendida inexistencia jurídica de las piezas postales referidas la voluntad rescisoria del contrato de trabajo expresada en el telegrama de fs. 88 carecería de antecedente jurídico válido.

  2. En mi opinión, el recurso es improcedente.

    Lo encuentro así, toda vez que la cuestión que el apelante considera preterida en la sentencia en crisis, en rigor de verdad, no lo ha sido.

    En efecto. Más allá de la economía argumental que exhibe el pronunciamiento sobre el particular, la segunda cuestión tratada en el veredicto refiere expresamente al intercambio telegráfico cursado entre los litigantes (v. fs. 99 vta./100), cuya autenticidad fue abonada por el a quo sobre la base del informe proporcionado por el Correo Oficial obrante en fs. 79/83.

    Dicha conclusión fáctica engloba específicamente las piezas postales controvertidas por la legitimada pasiva mediante los argumentos que supone preteridos por el sentenciante de grado, de modo que -en mi concepto- no se verifica la alegada omisión de cuestiones esenciales, sino que, antes bien, sobre las mismas ha recaído un pronunciamiento implícito y opuesto a las pretensiones del recurrente, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando resulta ajeno a este medio extraordinario de impugnación (conf. S.C.B.A., causas L. 50.820, sent. del 30-XI-1993; L. 53.329, sent. del 9-VIII-1994; L. 78.352, sent. del 23-V-2001; L. 81.242, sent. del 4-V-2005 y L. 82.810, sent. del 22-VIII-2007, entre otras).

    Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Así lo dictamino.

    La P., 23 de octubre de 2009 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.601, "Paradiso, M.T. contra Hermitage S.A. Cobro de salarios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 101/112).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 124/133 vta.). Concedidos por el órgano de grado a fs. 134 y vta., luego los declaró desiertos con sustento en que la recurrente no cumplió la intimación formulada en orden a acompañar los sellos fiscales (v. resol. de fs. 141 y vta.). Contra esa decisión la interesada interpuso recurso de revocatoria (fs. 149/150), que fue acogido en la instancia de grado, dejándola sin efecto para conceder finalmente ambos recursos (v. fs. 153 y vta.).

Oído el señor S. General (fs. 168/169 vta.), dictada a fs. 173 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 126 y vta.) la parte demandada denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial.

      En ese sentido, alega que el a quo ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial sometida a su consideración, afincada en que los telegramas laborales cursados el día 17 de enero de 2005 a la firma Hermitage S.A. (fs. 86 y 89) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 87), en tanto carecen de firma, resultan inexistentes jurídicamente de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 988 y 1012 del Código Civil.

      Ello -aduce- reviste una incidencia central en la resolución de la causa dado que, de haber sido apreciada por el sentenciante esa circunstancia, habría conllevado al rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, pues la denuncia del contrato efectuada por la actora (fs. 88) carecería de un antecedente válido y, también, de las contempladas en la ley 24.013, atento a la ausencia de la obligada intimación.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 168/169 vta., estimo que el recurso debe ser rechazado.

      De la lectura del fallo de los hechos surge que, al dar respuesta al interrogante planteado respecto de si tuvo lugar la extinción del vínculo laboral y, en tal caso, la forma y fecha en que se produjo, el tribunal interviniente sostuvo, en lo relevante, que las partes iniciaron un intercambio telegráfico -al que juzgó auténtico con soporte en el informe del Correo de fs. 79/83- que comenzó con el telegrama TCL 62267449 remitido por la actora el día 17/I/2005, mediante el que intimó...

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