Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Septiembre de 2021, expediente CSS 170189/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 170189/2018 NFO

Autos: “PARADA LIMPIAS GABY CANDELARIA c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del E.. Nº 170189/2018

Buenos Aires,

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021 , reunidas las integrantes de la S. I de la Excma. Camara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos , se procede a votar en el siguiente orden :

La D.A.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la actora , contra la sentencia dictada por la Sra Jueza a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N°10.

    La parte demandada se agravia de la forma de redeterminación del haber inicial, solicitando la aplicación del indice de la ley 27260 y cuestiona lo decidido respecto a las pautas de movilidad. Se agravia de lo decidido en torno al impuesto a las ganancias y se agravia de la declaracion de inconstitucionalidad de los arts 20 24 25 26 de la ley 24241

    y 9 de la ley 24463.

    La parte actora cuestiona lo decidido respecto a la PBU. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9,25, 26de la ley 24241 y 9 de la ley 24463; asi como la Res 6/09 SSS . Finalmente cuestiona la tasa de interes dispuesta. Solicita la aplicación de la tasa de sustitutividad conforme el fallo “Betancur “

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilacion al amparo de la ley 24241 en fecha 2/2/2016 con fecha de alta mensual el 1/9/2016 obtenindo PBU , PC y PAP y habiendo prestado servicios tanto en relación de dependencia como de manera autonoma.

    III Respecto del planteo en torno a la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), y sin perjuicio del criterio adoptado por los suscriptos, toda vez Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    que el sentenciante de grado no ha fijado un índice para determinar la actualización de dicho competente ni se ha acreditado en autos el perjuicio alegado, corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el momento en que se cuente con liquidación de conformidad con la doctrina emanada de la CSJN en autos "Q., C.A.c./

    A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios", del 11.11.14 Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo "P., L.B. y otro" de fecha 26.10.89.

    En igual sentido esta S. en autos "PIZZORNO, R.A.

    c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste varios". E.. 89402/2014, sentencia del 27/09/17 y en E..

    73911/2011. "PEDROTTI JUAN FRANCO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios" sentecia del 16/06/17.

    IV Sobre la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde tener presente la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,“B., L.O. c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 18-12-18), que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de la atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaria de la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de a mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución nº 56/2018 después de que finalizara – con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaria de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución nº 1/2018 que ratifica el Índice fijado por la norma que es objeto de examen.”

    Además agregó que la intervención indebida que lleva a cabo del Poder Ejecutivo Nacional - a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social-

    al dictar y ratificar la resolución n° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, transgrediendo la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia,

    siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye, y desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19

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