Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 006468/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 6468/2017/CA1

JUZGADO Nº25

AUTOS: “PARADA, FERNANDO HUGO C/ AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan a esta Sala las actuaciones, por el recurso de apelación planteado por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar, en lo principal, a la demanda instaurada F.H.P., que también la objeta parcialmente.

    Dichas presentaciones fueron oportunamente replicadas por el trabajador y la demandada, en sus respectivas contestaciones de agravios.

    Asimismo, el letrado de la parte actora, y el perito contador apelan las regulaciones de honorarios hechas en su favor, por considerarlas reducidas.

  2. Se quejan ambas partes por la base cálculo tomada a cuenta para la determinación de las indemnizaciones. La parte demandada objeta la remuneración utilizada por el Juez de primera instancia; por su parte, el accionante, se queja por cuanto no se le otorgó carácter salarial a los rubros “Celular” y “prepaga”.

    Asiste razón a la accionada, por cuanto de la atenta lectura de la pericia contable, surge,

    en su anexo 1, que en el período tomado por el juez de primera instancia para el cálculo de las indemnizaciones -enero de 2015-, al trabajador se le abonaron las vacaciones, concepto que no cumple con el requisito de habitualidad exigido por la norma, por lo que deberá tomarse la remuneración de diciembre 2015 -sin la incidencia del SAC-, cuya suma asciende a $

    15.000,32.-.

    En lo que respecta a la petición actoral, de integrar la remuneración con los conceptos “celular” y “medicina prepaga”, considero corresponde confirmar lo decidido en grado, dado Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 6468/2017/CA1

    que no fue acreditado en autos, que la empresa demandada le hubiera entregado el teléfono celular también para su uso personal y que lo utilizara fuera de la jornada de trabajo, en días inhábiles o no laborales circunstancias que habilitarían a otorgarles naturaleza remuneratoria.

    Tampoco resulta acreditado en autos que el actor gozara de la prepaga OSDE; nótese que la accionada, en su escrito de defensa, negó que el actor percibiera dicho beneficio y no se produjo prueba tendiente a acreditar lo contrario.

    Al respecto, en su informe, el perito contador expresamente refirió que el trabajador tenía cobertura por parte de la Obra Social Para el Personal de Obras y Servicios Sanitarios (OSSOS) y que no constaba celebración contractual alguna con OSDE, lo que sella la suerte adversa de la queja.

  3. También, es objeto de agravio, de ambas partes, la cantidad de horas extras determinadas por el juez a quo, a razón de 21,7 horas extras mensuales.

    La demandada refiere que, por aplicación de la ley 11.544 y el decreto 16.155/33, no pueden ser más de 20 horas mensuales; por su parte, la actora sostiene que son 44 las horas extras laboradas.

    La pretensión actora, no tendrá favorable recepción, dado que no indica por qué se debería resolver la cuestión conforme solicita, lo que determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116, del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    Cabe aclarar que, para el cálculo de las horas suplementarias, el magistrado de la anterior instancia, tuvo en cuenta la jornada laborada por el actor -de lunes a viernes 7.15 a 17.15hs- y determinó la cantidad de 21.7 horas extras mensuales, como resultado de multiplicar 5 horas semanales por 4.34, por reflejar este último número el promedio de semanas en un mes (365 días/12 meses = 30,41 días / 7 días = 4.34 semanas por mes al año.).

    Por ello, siendo correcta la cuenta del Sr. Juez, este aspecto del fallo debe ser confirmado.

  4. Se queja el accionante por el rechazo del incremento indemnizatorio establecido en el art.1 de la ley 25.323. En el punto, si bien la adjudicación de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conlleva la percepción de una remuneración inferior, este incumplimiento es válido para analizar la posible existencia de injuria, pero insuficiente para generarlo, en tanto la razón de la norma, que es una proyección de la Ley 24.013, aunque Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 6468/2017/CA1

    referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de aportes que viene de la existencia de pagos clandestinos.

    La descripción del presupuesto de la sanción sólo comprende la omisión de registro o el registro legamente deficiente y marginal, sin prever su aplicación para el caso de la...

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