Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CCF 010630/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 10630/2019

LA PAPELERA DEL PLATA SA c/ ESTADO NACIONAL. MINISTERO

DE PRODUCCION s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de mayo de 2023. HPP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. L.D.B., por derecho propio, el 06.02.2023

    practicó la liquidación del crédito a su favor en concepto de los honorarios regulados el 29.10.2020 – 4 UMA – y el 08.02.2021 – 20 UMA –, por un total de $457.462,48 ($249.600 en concepto de capital y $207.862,68 en concepto de intereses), haciendo reserva de ampliarla hasta el momento del efectivo pago y solicitando que se intime al Estado Nacional al pago de la mencionada suma bajo apercibimiento de ley.

  2. En la providencia del 14.02.2023, esta Sala, además de ordenar el correspondiente traslado al demandado, le recordó al profesional que en la resolución del 29.10.2020, las costas habían sido impuestas en un 20% al Estado Nacional y en un 80% a la recurrente, parámetro que no fue tenido en cuenta por el letrado al realizar la mencionada liquidación.

  3. Por medio de su letrada apoderada, el Estado Nacional impugnó la liquidación en su presentación del 23.02.2023. Al respecto, señaló,

    en igual sentido que esta Sala en la providencia mencionada en el párrafo anterior, que en la resolución del 29.10.2020 las costas le fueron impuestas en un 20%, por lo que en lo que respecta a los honorarios regulados en esta fecha,

    sólo se encuentra a su cargo el pago del equivalente a 0,80 UMA.

    En lo que se refiere a los intereses, manifestó que de acuerdo al artículo 54 de la ley n° 27.423, para que los honorarios devenguen intereses,

    debe haber mora del deudor, lo cual consideró que no ocurre en el caso debido a que los honorarios del letrado fueron provisionados en el presupuesto y serán cancelados durante el ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley n° 23.982, norma de orden público y cuya constitucionalidad no fue cuestionada en las presentes actuaciones.

    Por lo expuesto, concluyó que corresponde abonar el valor del UMA actualizado al momento del pago, sin adición de intereses.

    Por otro lado, solicitó en subsidio que se rechace la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para el cálculo de los intereses por considerar que esta trae un componente inflacionario que, conjuntamente con Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    la actualización del valor del UMA, importaría una doble actualización del monto de condena, lo cual, dijo, es repudiable al derecho.

    Por ello, solicitó que se ordene efectuar el cálculo sobre el valor UMA de los honorarios al momento de su regulación, con la aplicación de una tasa de interés del 6% anual hasta el día de su efectivo pago.

    Por último, acompañó constancia de la previsión presupuestaria para el ejercicio fiscal del año 2023.

  4. La mencionada impugnación fue contestada por el Dr. L.D.B.. En lo que aquí interesa, cabe mencionar que el letrado se allanó a la impugnación realizada por el demandado en lo que se refiere al porcentaje que debe abonar de los honorarios regulados en la resolución del 29.10.2020.

    Por el contrario, cuestionó que el Estado Nacional afirme que no corresponde que abone intereses por considerar que no se encuentra en mora por haber ingresado la correspondiente partida en la previsión del presupuesto para su pago en el ejercicio fiscal correspondiente.

    Al respecto, el mencionado profesional manifestó que de acuerdo con la normativa aplicable, corresponde que no sólo se abone el valor del UMA actualizado al momento del efectivo pago, sino también los intereses devengados desde que los honorarios quedaron firmes.

    Por ello, reafirmó su postura de que la suma adeudada por el Estado Nacional asciende al valor del UMA actualizado a la fecha y los intereses devengados desde el décimo día hábil posterior a la notificación de la sentencia de honorarios, fecha límite para su correspondiente pago.

    En lo que se refiere al cuestionamiento a la aplicación de la tasa activa del Banco Nación por parte del demandado, el letrado se limitó a manifestar que éste incurre en un error y a citar jurisprudencia que respaldaría su postura.

  5. Así planteada la cuestión a resolver, cabe mencionar que en relación a la previsión presupuestaria de las deudas a cargo del Estado Nacional prevista en el artículo 22 de la ley n° 23.982, esta Sala ha dicho que se trata de un procedimiento establecido como regla general para todos los acreedores estatales, que tiene por finalidad imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producirse (conf. esta Sala, causa n° 110357/2009 del 28.03.2023).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado...

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