Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027895/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027895/2007 PAPA CRISTOBAL Y OTROS c/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ ORDINARIO Y OTRO s/Proceso de Conocimiento -

Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22027895/2007/CA1, caratulados: “PAPA

CRISTOBAL Y OTROS C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/

ORDINARIO Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 contra la resolución de fs.

205/214 y vta. y su aclaratoria de fs. 222 y vta., cuya parte dispositiva se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 205/214 y vta. y su

aclaratoria de fs. 222 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías n° 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y

    por la Provincia de Mendoza contra la sentencia de fs. 205/214 y vta. que

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397727#212895181#20180808115613756 ordenó a la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días

    procedan al recalculo del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea

    como jubilado o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que

    establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique

    liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación

    los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo

    dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por

    dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción

    según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de

    falta de habilitación de instancia articulada, impuso las costas por su orden y

    reguló honorarios.

  2. A fs. 253/262 y vta. expresó agravios la

    representante de la demandada ANSES.

    Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido

    los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,

    la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto

    Tribunal de la Nación.

    Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación

    al amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad

    a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta

    provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado

    un derecho adquirido del actor”, y que en el términos de Convenio de

    Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,

    quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463.

    Refiere que antes de la firma del Convenio de

    Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera

    previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y

    pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.

    Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,

    indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la

    movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397727#212895181#20180808115613756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho

    adquirido a la movilidad de una ley derogada”.

    Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

    convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

    consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

    Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

    01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

    aplicación de la legislación nacional.

    Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de

    Sese”, “G. y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.

    Se agravio también por el rechazo de la prescripción

    articulada, e hizo expresa reserva del caso federal.

  3. según constancia de fs. 267 las partes no

    contestan los agravios por lo que a fs. 267 y vta. se dio por decaído el derecho

    dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

    de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

    jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

    modificatorias y complementarias.

    Observo que las demandadas no desconocen el tipo de

    beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, sino

    que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial

    y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial nº 3794 y sus

    modificatorias con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia

    del Sistema de Previsión Social de Mendoza al Estado Nacional.

    Ahora bien, tratándose de un beneficio obtenido al

    amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o

    transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los

    derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente

    los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales

    vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397727#212895181#20180808115613756 cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces

    aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a

    que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su

    interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al

    amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no

    retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para

    confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad

    reconocida por la Ley Suprema”. (CSJN “N., R.R. s/ haberes

    asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos

    otros). (la negrita me pertenece).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas

    primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en

    todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes

    nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula

    primera y tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El

    Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios

    de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones

    fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera,

    comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

    Entiendo que el compromiso asumido por el Estado

    Nacional en la referida cláusula del Convenio de Transferencia (a favor de los

    beneficiarios mendocinos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en

    cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las

    prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de

    topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, a pesar de esta limitación,

    reitero, la responsabilidad asumida por el Estado nacional de respetar los

    derechos de los beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley

    provincial, no puede entenderse restringida con respecto a la protección de la

    garantía constitucional que les reconoció la ley local, en base a la cual

    obtuvieron el beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual que

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397727#212895181#20180808115613756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A por todo concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al

    momento del cese.

    Menos aún...

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