Sentencia de Sala “A”, 30 de Mayo de 2012, expediente 7.859-C

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 134/12-CI Rosario, 30 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 7859-C de entrada caratulado: “PAOLONI, C.M.

c/ Mutual Federada Salud s/ Amparo” (Nº 11789/A-2011 del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca (fs. 105)

contra la Resolución nro. 248 del 24 de octubre de 2011 (fs.

39/40), que hizo lugar a la medida cautelar solicitada,

consistente en que su parte cubra a la actora “…el 100% de la internación domiciliaria indicada por su médico tratante, Dr.

G.M.G., así como el 100% del costo de la medicación dispuesta por el mismo cuya prescripción obra a fs.

7”.-

Concedido el recurso, la apelante expresó agravios a fs. 133/149 y la actora los contestó a fs.

155/159. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen las actuaciones para resolver (fs. 166).-

Y considerando que:

  1. - En primer lugar, la recurrente destaca que la cautelar coincide con el objeto del amparo,

    aunque al mismo tiempo afirma que “de las constancias de autos surge que los objetos de la acción de amparo y de la medida cautelar no coinciden…”.-

    En segundo lugar, resalta que la medida fue ordenada sin haberse acreditado la recepción y rechazo de la prescripción médica de internación por parte de la demandada.

    Afirma que de las constancias de autos no surge que se haya presentado a su representada la prescripción médica ni la historia clínica cuyas copias obran en autos, lo que queda corroborado por la circunstancia de que los originales fueron acompañados para ser agregados en Secretaría. En consecuencia,

    sostiene que no se configuró el supuesto previsto en el artículo 321 inciso 2 del CPCCN.-

    Asimismo, sugiere que el pedido de internación no se presentó porque no se justifica para aplicar la medicación requerida. Estima que una de las razones por las cuales el médico tratante de P. suscribió un certificado indicando la internación “puede ser querer beneficiar a su paciente (el actor), en cuanto a que en internación la cobertura del referido medicamento según el plan del señor P., es del 100% y si su aplicación se hace en ambulatorio es del 50%.

    Aunque ésa hubiere sido la intención, dicha conducta no resulta correcta” (fs. 134).-

    En tercer lugar, la demandada sostiene que la cautelar se ordenó sin el sustento normativo del derecho de fondo aplicable al caso y que ésta carece del requisito de verosimilitud del derecho. Recuerda que las medidas innovativas son excepcionales y de interpretación restrictiva, por lo que el juez debe analizar a priori la normativa de fondo aplicable al caso, mencionándola expresamente. Afirma que en los presentes el magistrado de primera instancia no señaló ninguna ley como fundante de la medida.-

    Seguidamente, la recurrente se dedica a argumentar que su representada no es una obra social, ni agente del seguro de salud, ni una empresa de medicina prepaga, sino que es una asociación mutual sin fines de lucro, regulada por la ley 20.321, resoluciones de su autoridad de aplicación –INAES-,

    Poder Judicial de la Nación su estatuto y su reglamento de servicios médicos asistenciales.

    Destaca que Mutual Federada 25 de Junio no se encuentra regulada por las leyes 23.660, 23.661, 24.754 y 26.682 y tampoco la alcanza la ley 24.240 por no encontrarse vinculada con sus asociados por una relación de consumo.-

    Concluye este punto afirmando que dado que la relación existente entre las partes es reglamentaria,

    para determinar la procedencia de la acción en cuanto a la posibilidad de calificar la conducta u omisión por parte de su representada como manifiestamente ilegítima y/o arbitraria, se debe recurrir a las normas legales y estatutarias vigentes de la demandada que regulan el caso en cuestión.-

    USO OFICIAL

    Finalmente, sostiene que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora ni el “perjuicio irreparable”, lo que fue reconocido por el actor al afirmar que la mutual le brinda la cobertura del 50% del medicamento, como establece el reglamento de servicios médicos asistenciales para el plan al que está asociado. También señala que el actor no acreditó no poder abonar el 50% del costo del medicamento a su cargo.-

  2. - Cabe adelantar que la resolución de primera instancia será confirmada por cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrente resultan insuficientes para apartarse de las conclusiones a que arribó el magistrado.-

    En primer lugar, debemos recordar que nuestro Máximo Tribunal consideró en reiteradas oportunidades que “La viabilidad de las medidas precautorias, es sabido, se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (Art. 230, Cód.

    Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión...

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