Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2010, expediente L 98973

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo parcialmente lugar a la demanda de indemnización por despido incausado y otros rubros de índole laboral, entablada por S.O.P. contra La Fábrica del Colchón S.A. y La Ganga S.A.

En lo que se vincula con los agravios que informan la queja deducida, el sentenciante de grado rechazó la acción encaminada al cobro del incremento indemnizatorio regulado en el art. 1 de la ley 25.323, como así también, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561 y la pretensión de que se condenara en forma solidaria por los conceptos reclamados a la coaccionada La Ganga S.A. (v. fs. 211/228).

Contra dicho modo de resolver, el legitimado activo –por apoderado- opuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya vista es conferida a este Ministerio Público en virtud de la intervención que le cupo en estas actuaciones al Sr. Defensor Oficial Departamental en la defensa de los intereses correspondientes a la codemandada La Fábrica del Colchón S.A., asumida en fs. 133 y vta. en condición de ausente (v. fs. 251).

El interesado sostiene que la sentencia en crisis resulta violatoria de los arts. 29, 31 y 229 de la ley 20.744; 44 inc. d) de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.B.A.; 1 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, así como del principioiuria novit curia.Denuncia, además, que el Tribunal que la dictó incurrió en absurdo en la valoración de la prueba.

  1. En relación a la norma del art. 31 de la LCT, alega que en el fallo de los hechos quedó acreditado que el actor fue contratado en fecha 25/X/2000 por La Fábrica del Colchón S.A., para desempeñarse como vendedor en el comercio dedicado a la venta de colchones y sommiers. Manifiesta que ela quoconsideró probado, asimismo, que esta prestación laboral se ejecutó sin interrupciones hasta el mes de octubre de 2001, fecha en que el legitimado activo pasó a prestar idénticos servicios en el local comercial que la coaccionada La Ganga S.A. explotaba a pocos metros del anterior, sin perjuicio de lo cual, La Fábrica del Colchón S.A. continuaba apareciendo como empleadora en los recibos de haberes que recibía el dependiente.

    Menciona también como un hecho probado en el veredicto, que esta misma empresa denunció ante la autoridad fiscal que el actor trabajó para ella entre los meses de octubre de 2000 y agosto de 2002; que otorgó las vacaciones ordinarias del período diciembre 2001 - enero 2002 y que, finalmente, en fecha 27/IX/2002 fue ésta quien dispuso y comunicó el despido con causa del trabajador.

    Alega que el rechazo de la responsabilidad solidaria atribuida La Ganga S.A., sustentado en la ausencia de elementos probatorios idóneos que corroboren la existencia de un grupo económico, es producto del absurdo en la valoración de la prueba.

    En esa inteligencia, estima que la primera circunstancia que debía demostrarse para la actuación del art. 31 de la LCT en la especie, estaba dada por la existencia de un conjunto económico formado por las empresas demandadas, hecho que en su criterio ha quedado debidamente acreditado mediante la determinación en el veredicto de que el accionante trabajó para La Fábrica del Colchón S.A. hasta el mes de octubre de 2001, cuando pasó a prestar servicios en el local comercial que la codemandada La Ganga S.A. explotaba a pocos metros del anterior, sin que los recibos de haberes reflejaran cambio alguno en la persona del empleador; que la misma empresa denunció ante la AFIP que P. laboró para ella entre los meses de octubre de 2000 y agosto de 2002; que otorgó las vacaciones ordinarias entre diciembre de 2001 y enero de 2002 y que con fecha 27/IX/2002 despidió al trabajador.

    Asevera que surge claramente de la prueba actuada que La Ganga S.A. se encontraba bajo la dirección, control o administración de La Fábrica del Colchón S.A., toda vez que las tareas administrativas consistentes en registrar, pagar salarios, otorgar vacaciones y despedir al actor, fueron concretadas por esta última, a pesar de que el dependiente se hallaba prestando servicios para la primera.

    En este orden de ideas, señala como un punto fundamental lo establecido por ela quoen relación a que ambas accionadas poseían el mismo domicilio societario.

    Manifiesta que el Tribunal de origen omitió tratar una prueba substancial, como lo era la factura emitida por la coaccionada La Ganga S.A. obrante en fs. 18, donde consta que el actor retiró un par de zapatillas para ser descontadas de los haberes del mes de marzo, como así también el nombre y número de legajo del trabajador, cuyos datos se condicen con los que figuran en los recibos de haberes suministrados por La Fábrica del Colchón S.A.

    En relación a la prueba de la existencia de conducción temeraria y/o maniobras fraudulentas por parte de las empresas accionadas, el apelante afirma que dichos extremos quedaron debidamente acreditados, toda vez que ela quoevaluó en el veredicto que de la documental agregada a la causa surgía que se le habían realizado retenciones al trabajador en concepto de aportes a la seguridad social; ley 19.032; obra social; FEC y FAECYS, que, de conformidad con los informes brindados por la AFIP, no habían sido ingresados al sistema por la patronal.

    Manifiesta que las maniobras fraudulentas invocadas se hallan acreditadas, además, por el informe producido por la referida entidad fiscal que da cuenta de que el accionante estuvo registrado durante el período que corre desde el mes de octubre de 2000 hasta agosto de 2002. Con pie en esta premisa, deduce que toda vez que en el veredicto se estableció que el vínculo se había extinguido el 27 de septiembre de 2002, de ello se sigue que durante el último mes la relación laboral se hallaba sin registrar.

  2. Las alegadas violaciones al principioiuria novit curiay a los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.B.A.; 29 y 229 de la LCT, se hallan correlacionadas en los siguientes agravios.

    Afirma el apelante que frente a la conclusión dela quoacerca de que no se había acreditado la existencia de un grupo económico formado por las sociedades demandadas, en base a los hechos probados debió extender la responsabilidad a la codemandada La Ganga S.A., con fundamento en el principio señalado, encuadrando la relación en la figura prevista en el art. 29 de la ley 20.744.

    De igual modo, asegura que el decisorio en embate viola el art. 229 de la LCT, toda vez que se hallaba debidamente probado en autos la existencia de la cesión del trabajador a un tercero, esto es, de La Fábrica del Colchón S.A. a La Ganga S.A., sin que se hubiera verificado conformidad alguna del interesado en los términos de la norma sustancial invocada. Entiende que si en la sentencia objetada no se consideró acreditada la existencia de un grupo económico formado por las empresas demandadas, el sentenciante de mérito debía –por aplicación del principioiuria novit curia- condenar solidariamente a las mismas en base a lo previsto en el art. 229 de la ley 20.744.

  3. En orden al art. 1 de la ley 25.323 que el quejoso reputa infringido por el fallo impugnado, sostiene que dicha norma sanciona no sólo la falta de registración del vínculo laboral, sino también los casos en que el mismo se hubiere registrado deficitariamente. Apoyado en esta proposición, argumenta que el Tribunal de grado rechazó el rubro en cuestión por considerar que la relación laboral había sido denunciada por el empleador por ante la autoridad competente, no obstante que en el veredicto se había establecido que el accionante trabajó en relación de dependencia entre los meses de octubre de 2000 y agosto de 2002, conforme surge del oficio obrante en fs. 191, como así también que el distracto se produjo el 27/IX/2002. Concluye entonces que se manifiesta con claridad que durante el mes de septiembre de 2002 el actor prestó servicios sin estar registrado.

  4. Finalmente, el recurrente se agravia del modo en que ela quocalculó la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, reglamentado por el art. 4 del dec. 264/02.

    A. sobre el tópico que el sentenciante de origen duplicó sólo las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, cuando el citado decreto establece que la duplicación prevista en la norma que reglamenta comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

    Entiende así que en la especie debe duplicarse, tanto la indemnización por vacaciones proporcionales como la correspondiente al art. 1 de la ley 25.323. En el primer caso, porque el art. 156 de la LCT dispone que la suma equivalente a las vacaciones proporcionales que le hubieren correspondido al trabajador constituye un rubro indemnizatorio que se origina por la ruptura del contrato. En cuanto al art. 1 de la ley 25.323, asevera que corresponde su duplicación toda vez que, del mismo modo que el punto anterior, su naturaleza es la de un rubro indemnizatorio derivado del despido.

    En mi opinión, el recurso es merecedor de parcial acogida.

    I) El Tribunal del Trabajo interviniente consideró en el fallo de los hechos (primera cuestión) que resultaba posible tener por idónea y eficazmente acreditadas –entre otras- las siguientes cuestiones: a) que el accionante fue contratado por La Fábrica del Colchón S.A. para desempeñarse a partir del 25 de octubre de 2000 como trabajador en relación de dependencia en el local comercial dedicado a la venta de colchones y sommiers, revistando la categoría de “Vendedor B” del CCT 130/75; b) que dicha relación laboral se ejecutó de modo continuo e ininterrumpido hasta que en octubre de 2001 pasó a prestar idénticos servicios en el local comercial que La Ganga S.A. explotaba a pocos metros...

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