Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2020, expediente L. 119766

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.766, "., M.A. contra Banco Hipotecario S.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., de L., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a las accionadas (v. fs. 401/442 vta.).

Se dedujeron, por estas últimas, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 465/475 vta. y fs. 478/492 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 478/492 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el incoado por la codemandada C.S. a fs. 465/475 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por la señora M.A.P. y condenó solidariamente al Banco Hipotecario S.A. y a C.S. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, más un resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral. Dispuso además -por mayoría- que a dicho monto se adicionaran intereses desde que cada crédito se devengó y hasta la fecha de notificación de la demanda (9 de diciembre de 2010) a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (opción plazo fijo tradicional, CAT), los que luego debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quede firme la sentencia (v. fs. 420/442 vta.).

      Para así decidir, tras ponderar lo manifestado por las partes en sus escritos constitutivos, la prueba producida en la causa (testimonial, confesional, informativa, documental y pericial médica y contable), teniendo en cuenta la falta de exhibición de los registros laborales del empleador (v. fs. 326/332, 348 y acta de fs. 395) y el juramento prestado conforme el art. 39 de la ley 11.653 (v. fs. 71 vta. pto. "d"), tuvo por acreditado que la actora laboró desde el día 26 de marzo de 2007 para la entidad bancaria accionada, cumpliendo funciones de "ejecutiva de ventas", por interposición de C.S. (v. vered., fs. 401/410).

      Juzgó que las demandadas actuaron irregularmente y en contra de la ley laboral, toda vez que incurrieron en fraude (art. 14, LCT) al momento de la contratación como en la ejecución y finalización del contrato y, en este contexto, declaró que la accionante debía ser considerada empleada directa de quien utilizó su prestación, Banco Hipotecario S.A. (v. vered., fs. 410/413 y sent., fs. 421 vta./423 y 437/438).

      Sostuvo que el accionar de las codemandadas resultó complementario entre sí para actuar en fraude a la ley laboral, al no haber acreditado el banco accionado, en momento ni oportunidad alguna, que hubiera tenido "picos anormales o extraordinarios de tareas" que pudieran justificar -en los límites previstos por la ley 24.013 (arts. 72 a 80) y el decreto 1.694/09, y conforme el art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo-, la existencia de una contratación por intermediación de una empresa de servicios eventuales (v. sent., fs. 437).

      En consecuencia, en vista a que las demandadas no lograron acreditar el carácter de la eventualidad pretendida, como era su carga (arts. 92 a 99, LCT) y que quedó constatado que las tareas desempeñadas por la actora dentro del establecimiento del Banco Hipotecario no eran extraordinarias, comprobándose que la empresa de servicios eventuales actuó como agencia colocadora de mano de obra (prohibida por ley) y evidenciando una conducta fraudulenta, debía considerarse a ambas demandadas responsables solidarias en los términos del art. 29 primer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que resultara de aplicación al caso la excepción prevista en el tercer párrafo de la citada norma (v. sent., fs. 437 vta. y 438).

    2. La codemandada Banco Hipotecario S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8, 9 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 28, 34, 39, 41 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 332, 354, 375 y 415 del Código Procesal C.il y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 478/492 vta.).

      Plantea los siguientes agravios:

      II.1. Cuestiona la condena impuesta conforme lo previsto en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Aduce que su parte en modo alguno incurrió en una conducta temeraria y/o maliciosa, sino que -por el contrario- se limitó a formular su defensa sobre la base de los registros que tenía en su poder. En este sentido, postula que negó la relación laboral con la accionante porque consideraba a la empresa usuaria como su empleadora. Refiere que fue sancionada por no haber podido acreditar dicha circunstancia, en tanto se la hizo responsable por las obligaciones de la empresa de servicios eventuales, sin que deba ser castigada dos veces por un mismo hecho.

      Alega que no puede confundirse la conducta temeraria o maliciosa con el ejercicio de un derecho u obligación o de su defensa. Con apoyo en distintos precedentes que cita, afirma que la decisión de imponer la sanción a su parte es errónea por distintos motivos, a saber: a) en la presente existían cuestiones litigiosas y controvertidas; b) el resultado del pleito podría haber sido muy variado; c) ni siquiera la actora estaba convencida de que la relación laboral fuera con el banco y, por eso, se consideró despedida respecto de C.S., lo cual -agrega- resulta contradictorio si solo la consideraba un deudor solidario; d) el vínculo no era clandestino, sino que estaba registrado por la coaccionada; e) porque se ha necesitado de profusa producción de prueba para acreditar los hechos de la litis; f) porque ante iguales supuestos el mismo tribunal ha resuelto en forma diferente; g) no se ha abusado de la inexperiencia de la actora, sino que ella es quien se colocó en situación de despido y h) no se han opuesto defensas incompatibles, contradictorias o meramente dilatorias.

      Insiste en que el hecho de que no hubiera podido acreditar los hechos en que fundó su defensa no implica de su parte una conducta temeraria o maliciosa, la que debe analizarse con criterio restrictivo para no vulnerar su derecho de defensa en juicio. Agrega a ello que la aludida sanción no puede aplicarse conjuntamente con la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 porque en ese caso se viola el principio denon bis in idem.

      II.2. Impugna que se le impusiera el pago de intereses moratorios aplicando capitalización de intereses o anatocismo.

      Aduce que la conjunción de la aplicación de anatocismo más la adición de la sanción de dos veces y media la tasa de interés dispuesta en la sentencia, llevan a un resultado cuyas consecuencias económicas no han sido merituadas, toda vez que se acumulan intereses confiscatorios que en promedio implican un 5,2% mensual desde el origen del crédito.

      Refiere que lo resuelto vulnera la doctrina de este Tribunal en las causas ". y "Zocaro", en cuanto en dichos precedentes se descarta el cálculo de intereses con aplicación del mecanismo de capitalización. Agrega que la tasa de interés debe ser acorde a la realidad económica, a partir de pautas de legítimo resarcimiento y sin exceder cualquier expectativa razonable de conservación patrimonial, lo cual -aduce- no sucede en el caso de autos al aplicar una tasa pasiva digital con método de capitalización.

      Con apoyo en doctrina de autores y en lo resuelto por esta Corte en los autos "Dimattía", señala que la decisión resulta irrazonable, arbitraria y transgrede la doctrina legal de esta Corte.

      Luego, y sin perjuicio de lo antes expuesto, refiere que la aplicación al caso del art. 770 del Código C.il y Comercial es violatoria del principio de irretroactividad de la ley, en tanto se sustenta en un precepto cuya sanción es posterior al momento tenido en cuenta por ela quo. Aduce así transgredidos los arts. 3 del Código C.il y 7 del Código C.il y Comercial.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1.a. Es sabido que calificar la conducta del empleador en orden a lo dispuesto por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una facultad privativa de los jueces de grado, exenta -en principio- de revisión en casación, salvo que se alegue y demuestre la existencia de absurdo (causas L. 96.702, "M., sent. de 23-III-2010; L. 105.726, "M.G., sent. de 8-VIII-2012; L. 111.621, "., sent. de 30-IX-2014; L. 117.671, "Di Santo", sent. de 15-VII-2015 y L. 119.858, "Madera", sent. de 22-VIII-2018).

      III.1.b. En el caso, el juzgador de grado ponderó que la conducta asumida por las demandadas, en cuanto con conciencia de su propia sinrazón cuestionaron la existencia de la relación laboral en la forma que luego resultó acreditada en autos e hicieron o pretendieron hacer valer actos en fraude de la trabajadora (interposición de persona) abusando de su necesidad e inexperiencia, encuadraba en lo dispuesto en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, las condenó al pago de un interés de dos veces y media del que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales (v. sent., fs. 423 y vta.).

      III.1.c. Los argumentos que trae la interesada dirigidos -en...

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