Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 005790/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 5790/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81670 AUTOS: “P.M.L.C./ SISTEMAS DE IMÁGENES Y VIDEO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO 43) “” (JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 331/335vta. ha sido apelada por el actor a fs. 336/340.

  2. Se agravia la accionante por la decisión del Juez de grado de rechazar el reclamo por daño moral. Sostuvo que la falta de pago de los salarios devengados dañó

    su integridad patrimonial, moral y familiar, máxime cuando tenía un hijo recién nacido.

    Sin embargo, en el caso, los hechos que generaron la acción por daño moral son los derivados del despido injustificado“según el curso natural y ordinario de las cosas” (artículo 901 del Código Civil) y, por tanto, comprendidos en la tarifa.

    En este sentido, para que un daño no esté comprendido en la tarifa debe ser una consecuencia mediata y, para que las consecuencias mediatas sean resarcibles, es menester que se incumpla dolosamente, es decir, a sabiendas y con la intención de dañar.

    Por ello, teniendo en cuenta que la falta de pago de los haberes adeudados configura una consecuencia inmediata, la sentencia de grado debe ser confirmada en este aspecto.

  3. Seguidamente, se queja por la falta de condena en los términos del artículo 225 LCT. Afirma que la fecha en la cual se constituye una sociedad no es relevante a la hora de analizar la continuidad comercial.

    Adelanto que concuerdo con la postura de la agraviada, por las razones que seguidamente expondré.

    En primer lugar cabe de destacar que, contrariamente a lo sostenido en origen, la transferencia de establecimiento se produce por cualquier título que implique la continuidad del objeto del establecimiento. Cualquiera fuera la denominación que se le hubiera dado al acto jurídico que le dio origen existió transferencia de establecimiento, pues todos los elementos que constituyen la empresa y, por vía transitiva, el establecimiento, han continuado.

    En efecto, los medios materiales (ámbito físico y capital flotante) han pasado de una mano a la otra, los medios inmateriales (la clientela sigue siendo utilizada Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20777792#204829794#20180426092151866 en la medida que se continúa con el mismo objeto social) y personales han pasado de una mano a la otra, por lo que...

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