Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Mayo de 2010, expediente 9.069

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Cámara “G., 6779 -Sala II-

Causa nro.

E.R.C. Nro. 9069

M. s/ recurso de L. “PANIAGUA,

casación”. s/recurso de cas 2010 - Año del B. REGISTRO Nro.:16.432

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y L.E.C. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 281/289 de la presente causa n_ 9069 del registro de esta Sala, caratulada: “PANIAGUA, L.F. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa por los doctores H.E.G. y H.E.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y L.E.C., respectivamente (cfr. fs. 347).

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

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1_) El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6, por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 cuyos fundamentos fueron leídos el día 30 del mismo mes y año, dictada en la causa N° 2716 de su registro, condenó a L.F.P., como coautor penalmente 1

responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en concurso ideal con el delito de lesiones leves, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc.

  1. , 54, 89, 164 y 166, inciso 2° -primer párrafo- del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra esa condena interpuso recurso de casación la defensa (fs. 297/307), el que fue concedido (fs. 308) y mantenido (fs.

320).

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2_) El recurrente invocó los motivos previstos el inc. 2° del art. 456 del C.P.P.N.

Sostiene que se ha afectado su derecho de defensa, en tanto el tribunal de juicio, había denegado la realización de una medida de instrucción suplementaria pedida en el término de citación a juicio (art. 354 C.P.P.N.), y también un recurso de reposición contra esa decisión denegatoria. Según afirma, se pretendía la realización de exámenes e informes que habrían permitido esclarecer la existencia,

extensión y profundidad de las adicciones que sufre el imputado, así

como las características de su personalidad, cuyo resultado habría facilitado la correcta individualización de la pena.

Sugirió en esa ocasión que su asistido habría actuado en estado de inimputabilidad.

Alega que si bien más tarde el tribunal revisó su decisión denegatoria y admitió la prueba testifical oportunamente ofrecida e inicialmente rechazada, la defensa fue notificada de esa decisión un día antes de la apertura del juicio, y no se hizo lugar a su suspensión,

por lo que se vio afectada la estrategia de defensa, lo que redundó en una violación de elementales garantías del imputado.

En otro orden atribuye a la sentencia defectos de valoración del material probatorio, alegando que no se han respetado los principios de la sana crítica. Así sostiene que el tribunal de juicio ha 2

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casación”. s/recurso de cas 2010 - Año del B. pasado por alto las diferencias que alega existirían entre las declaraciones prestadas en el debate por el testigo C.A. y la versión dada por éste durante la instrucción. Específicamente alega diferencias sobre la participación de una segunda persona, el arma blanca presuntamente utilizada y el monto del dinero sustraído.

También se queja del valor asignado al “reconocimiento” que el testigo A. llevó a cabo en la audiencia de debate y criticó el modo en que el tribunal a quo valoró los peritajes médicos disponibles al desechar la alegación de inimputabilidad del acusado.

Discute también que el a quo hubiese calificado al hecho como robo consumado y pretende que éste quedó en grado de tentativa. A su modo de ver debe modificarse la calificación de los hechos, porque las lesiones leves ocasionadas en la ejecución del robo estarían absorbidas por éste, rechazando la existencia de concurso ideal.

Por último se agravia de la magnitud de la pena impuesta,

y pretende la revisión de los elementos tenidos en cuenta para su medición.

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3_) En la oportunidad contemplada en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., la defensa presentó el escrito de fs.

320/321 en el que reprodujo sintéticamente los motivos de su agravio,

sin ampliar sus fundamentos.

El F. General que actúa ante esta Cámara, por su parte, postuló el rechazo del recurso interpuesto por la defensa (fs.

323/327).

A fs. 347 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 C.P.P.N., por lo que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

-II-

a) El recurso es manifiestamente inadmisible en lo que concierne a los planteo relacionado con la cuestión de la alegada inimputabilidad del acusado.

En primer lugar observo que la comprensión del alcance del planteo exige un esfuerzo de interpretación amplio de los argumentos del escrito de interposición. Así, resulta difícil entender si la defensa enuncia la cuestión en conexión a la valoración de los informes médicos por parte del tribunal, que el recurrente reputa arbitraria, o pretende que tenga un tratamiento autónomo por parte de la jurisdicción revisora.

En todo caso, la limitación a la mera enunciación del tema o al desacuerdo con la decisión del a quo, sin un mínimo de desarrollo que permita vislumbrar cuál sería el defecto procesal o el error en el razonamiento de los sentenciantes, no satisface las exigencias de fundamentación mínima. De tal suerte el escrito de interposición no cumple el requisito del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

La consecuencia de la defectuosa interposición del recurso de casación no se modifica siquiera a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del caso “C., M.E.” (Fallos:

328:3399) donde se ha hecho cargo de la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expresada por primera vez en su Informe n° 24/92, de 2 de octubre de 1992, en cuanto ha declarado que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Comisión en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al 4

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casación”. s/recurso de cas 2010 - Año del B. tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado". En ese informe estaba en cuestión si los tradicionales motivos “jurídicos” de casación constituían una limitación inadmisible del derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior enunciado en el art. 8.2, letra h, de la Convención Americana. No estaba en cuestión allí que los recursos estuviesen sometidos al cumplimiento de cargas, o ciertas condiciones de interposición.

Aunque de la misma sentencia del caso “C.” transpira,

al menos de cinco de los votos que formaron la mayoría, que en el mismo sentido se ha recogido la directiva de eliminación de rigorismos formales (compárense, por ejemplo, votos de los jueces P.,

M., Z. y L., consid. 32, y voto del juez F.,

consids. 11 y 12), de ello no cabe interpretar que el art. 8.2, letra h,

CADH acarrea la insubsistencia de una exigencia mínima de fundamentación del motivo del agravio. Más aún, una interpretación exorbitante de esa opinión, llevaría ya no a la mera eliminación de rigorismos, sino de las formas mismas, y entonces pondría en crisis,

sin declaración de inconstitucionalidad, el art. 463 C.P.P.N., pues cabría sostener a fortiori que en el momento de interponer un recurso de casación no es necesario invocar ningún motivo de casación. Esta interpretación es inadmisible. Aunque la doctrina del caso “C.”

señale que deben eliminarse los rigorismos formales en punto al encuadramiento del motivo en alguno de los supuestos del art. 456,

C.P.P.N., ello no conlleva una dispensa de la carga de señalar en el escrito de interposición, con suficiente claridad, cuál es la infracción legal o el error en que se ha incurrido en la sentencia contra la que se recurre. Del mismo modo, el Procurador General, en el dictamen que 5

precedió a esa sentencia de la Corte Suprema, propuso la eliminación de rigorismos formales conlleva que “no debe exigir del recurrente ningún tipo de carga adicional a la de presentar sus agravios en tiempo, forma y modo comprensible”.

Esta exigencia debe satisfacerse en el mismo momento de la interposición, porque es el ejercicio de la vía impugnaticia el que fija la jurisdicción del tribunal que no es de consulta, sino apelada (art. 444

C.P.P.N.), y en todo caso, sólo conserva el recurrente la posibilidad de mejorar los fundamentos de los agravios ya presentados, en el término de oficina (art. 466 C.P.P.N. Sin embargo, en la presentación de fs.

320/321 no se ha ofrecido fundamento alguno en lo que concierne a la cuestión de la imputabilidad, por lo que no hay modo de superar el defecto de fundamentación señalado.

Si bien el escrito de interposición es inidóneo para habilitar a esta Sala a revisar el modo en que el a quo ha decidido tal cuestión,

el recurso es sin embargo admisible en lo que concierne a las otras cuestiones propuestas.

b) Considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible en cuanto al resto de los agravios, pues satisface las exigencias de interposición (art. 463 C.P.P.N.) y de admisibilidad (art.

444 C.P.P.N.); además, se trata de un recurso dirigido contra la sentencia de condena que pone fin al pleito, comprendida en el art.

459 C.P.P.N.

Por razones prácticas y orden lógico, emprenderé el examen de los agravios en un orden distinto al presentado por el recurente, en la medida en que la suerte...

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