Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 032760/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32760/2013

(Juzg. Nº 19)

AUTOS: ”PANIAGUA FLORENCIO ALBERTO C/ IRSA INVERSIONES Y

REPRESENTACIONES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las dos demandadas cuestionan la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 LCT., así como las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323, y 80

de la LCT. Asimismo, ambas demandadas se quejan por las tasas fijadas. La codemanda IRSA cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, persiguiente esta última la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios de las demandadas es admisible:

el artículo 30 de la LCT es uno de los que más controversias jurídicas provoca en el seno de la doctrina y jurisprudencia pero, desde el punto de vista práctico, corresponde aclarar: a)

el art. 30 de la LCT tiene como objetivo institucional aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

crédito al incrementar el número de deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden su proyección amplia y que comprenda, incluso, los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines (conf. L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. I, p. 258;

G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. Sala IV, 25/3/19, “Riemer c/Logística Toulusse SRL”; Sala VII, 19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”,

DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13, “Fernández c/Mail Express”,

B.. 334) y los que prefieren su proyección estricta y literal (Meilij, “Contrato de Trabajo”, t. I, p. 76) y c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta de la norma (ver Podetti, “El art.

30 de la LCT, DT 1993-B-871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT, TSS 1993-41; CSJN,

15/4/93, “R.c.ía Embotelladora”, DT 1993-A-753;

18/7/95, “Sandoval c/Compañía Embotelladora Argentina SA”, TSS

1995-785) que dejo sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, 22/12/09, Fallos 332:2815-

por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular,

en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común.

La Corte afirmó, al respecto, que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no implica ello que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que el recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales.

En especial, enfatizó: “las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario”.

La decisión adoptada por el Superior Tribunal de la Nación conduciría a una aplicación extensiva del reproche de solidaridad que pregona el art. 30 de la LCT con el objetivo primordial de que el trabajador, ante situaciones de despido injustificado, no resulte desprotegido patrimonialmente y ello teniendo presente que la globalización de la economía hace que,

en la práctica, las grandes corporaciones que tienen el poder económico encuentren conveniente fragmentar, externalizar,

diversificar y descolocar su actividad productiva mediante distintos sistemas de negociación empresaria.

La decisión adoptada, en consecuencia, dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que, como ya anticipamos, apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista, que finalmente deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y posible insolvencia de dicho contratista (CNTr. Sala III, 9/11/04, “Silva c/Dihuel SA”, DT 2005-657) los que, en principio, se han decantado por una proyección amplia de las directiva considerando que engloba toda actividad secundaria o accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar (CNTr. Sala X, 18/3/10, “Truchet c/Cristal Clean SRL”, DLSS 2010-1664) y aquellas que resultan necesarias para que la entidad productiva desarrolle su finalidad objetiva y persiga el logro de los fines empresarios (CNTr. Sala II,

10/3/00,”Macías c/Shifa Services SRL”, DT 2001-A-604; Sala VII,

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

9/12/03, “Juárez c/Futurplast SA”, DT 2004-B-1371; SCBA,

19/10/99 “M. c/Giuliano”, DT 2000-A-1269)

Pese a lo reseñado, la Corte no vaciló, en los últimos tiempos, en descalificar por arbitrarios pronunciamientos en los que condenó a obras sociales a responder en los términos del art. 30 de la LCT de las obligaciones laborales asumidas por prestadores médicos con profesionales de tal disciplina (30/12/14, “G. c/Saden SA”, DT 2.015-5-1024) y descalificar,

por arbitrario, el pronunciamiento que condenó solidariamente a una editorial periodística por imperio del art. 30 de la LCT

por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa distribuidora de sus...

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