Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Noviembre de 2020, expediente CNT 035630/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 35630/2018

JUZGADO Nº 66

AUTOS: “PANDOLFO, C.D. C/ GRUPO ILHSA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral viene apelada por la demandada a fs.214/230. La representación letrada de la actora solicita la revisión de los honorarios regulados a su parte por considerarlos bajos (ver fs 232).

  2. La demandada expresa agravios porque el Sr. Juez a quo concluyó que entre las partes existió una relación laboral dependiente,

    susceptible de ser encuadrada en el ámbito de la Ley 12.908 y el CCT 301/75.

    Para así decidir, el magistrado de grado hizo mérito de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora: G. (fs.

    163/164), T. (fs. 167/168) y los ofrecidos por la demandada: Cayssials (fs.

    158/159) Dorfman (fs.165/166), G. (160/162), Alladia (169) y de la prueba documental actora de la que surge la emisión de facturación correlativa de montos similares o idénticos por período prolongados.

    Ahora bien, cabe aclarar que en el caso de autos, la cuestión a resolver no se circunscribe en la no aplicación de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., como resalta la accionada, sino que, en el presente proceso se produjo la inversión de la carga de la prueba ordenada en la Fecha de firma: 10/11/2020

    Alta en sistema: 11/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    norma citada. Me explico, la firma accionada no niega la prestación de servicios periodísticos de P. sino que sostuvo que la hizo como periodista independiente argumentando que las tareas de la misma consistían en colaboraciones esporádicas. Frente a dicha postura correspondía a la accionada demostrar las notas tipificantes de la labor autónoma calificada.

    La quejosa insiste en su postura. Sostiene que la autonomía surge de las pruebas producidas en la causa y que resultan decisivas a tal efecto encuadrar las mismas en las disposiciones del art. 23 inc. e) del Estatuto del Periodista Profesional, norma que requiere la cantidad de 24 colaboraciones anuales a los efectos de considerarla comprendida en el cuerpo normativo citado y que según la quejosa no se ha probado en la causa.

    No asiste razón a la accionada. Me explico, llega firme a esta instancia que la actora presto sus servicios durante 12 años en la revista “Quid” que publica la accionada. En dicha revista, además de reportajes, críticas y notas literarias se promocionaban los libros que la empresa vende en la cadena de librerías “Yenny” y “El Ateneo”. En dicho contexto, los testigos: Cayssials (fs. 158/159), G. (fs. 163/164), G. (160/162), T. (fs. 167/168) y Dorfman (fs.165/166), -todos ex compañeros de tareas de la actora- son contestes en señalar que P. cumplía tareas como editora de la revista y directora periodística tal como la misma sostuvo en el escrito inaugural y no como colaboradora esporádica como pretende la demandada. Estas evidencias no fueron cuestionadas por la accionada en los términos del art. 116 de la L.O.. En tales circunstancias, es inoficioso entrar al análisis –como pretende la accionada- del argumento invocado en los agravios sobre la sola cantidad de “colaboraciones”

    de la actora, toda vez que las tareas cumplidas en el establecimiento por P. durante 12 años trascendieron a la simple cantidad de “colaboraciones”, las que por ciertos eran editadas por la actora para luego someter al control y aprobación de la dirección para su posterior publicación. Ver prueba testimonial citada. En definitiva, la accionada no se limitó a encargar la tarea a la actora, sino que determinó además el tiempo, el lugar y el modo en que debe ser cumplida y sujeta a control del staff de la firma, todos ellos habilitan a considerarla dependiente de la accionada.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Alta en sistema: 11/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 35630/2018

    Al respecto resultan ilustrativas las declaraciones del testigo C.H.I. –testigo de la demandada- quien declara a fs.

    158 que “…que conoce a la actora desde el año 2005 cuando ingresa a trabajar a ILHSA que coincide con el primer número de la revista. Que la actora era la editora de la revista que no sabe porque dejo de trabajar en diciembre del año 2017 …que se refiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR