Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 064793/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 64793/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81619 AUTOS: “PANDIELLA, ADRIAN FERNANDO C/ CELULOSA CAMPANA S.A. S/

DESIDO”. (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I-. La sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la pretensión en lo principal (fs. 581/583 vta.) ha sido apelada por el actor a tenor del memorial que luce anejado a fs. 585/602. La demandada contestó agravios (v. fs.

606/620 vta.). A su vez, el Dr. P.A.P. –por derecho propio- y la perito contadora se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 584 y fs. 603). La parte demandada, por su parte, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contador por considerarlos elevados (v. fs. 584).

  1. El accionante se queja porque el señor juez a quo rechazó la demanda interpuesta al considerar justificado el despido dispuesto por la empleadora. Afirma que la accionada no probó la causal invocada y que, de haberla acreditada, no resulta suficiente para considerarla injuriosa en los términos del art. 242 LCT. Sostiene que el despido obedeció al reclamo de registración de la real fecha de ingreso y remuneración. Manifiesta que estaba autorizado a realizar las operaciones que se le imputan y que se trataba de una operatoria usual. Se agravia, además, porque el sentenciante rechazó la indemnización con sustento en el art. 10 de la ley 24.013 a pesar de que se encuentra demostrado, a su entender, que percibió remuneraciones fuera de registración. Cuestiona la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida. Apela el rechazo del reclamo con sustento en el art. 9 de la ley 24.013. Se queja por el rechazo del reclamo por daño moral. Finalmente, se queja porque, según sostiene, el juez a quo restringió la producción de prueba y por lo tanto, solicita su producción en la alzada. Por último, solicita se condene a la demandada por conducta temeraria y maliciosa.

  2. A fs. 626/630 el actor denuncia hecho nuevo –

    documentación posterior a la acompañada en primera instancia- y adjunta copia certificada de la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Garantías del Departamento Judicial de Lomas de Z. con fecha 2/12/2016 en la causa caratulada:

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24317071#203918205#20180417120641519 “P.A.F. s/ defraudación” y solicitó que esa documentación fuera incorporada a la causa.

    De dicha presentación se corrió traslado a la contraria (fs.632)

    quien contestó a fs.636/643 vta. y peticionó que se rechazara el hecho nuevo planteado por no tener ninguna vinculación con la controversia.

    Tanto la parte actora como la demandada ofrecieron como prueba el expediente penal en trámite (v. punto 3. B, fs. 15 vta. y punto 10, fs. 222).

    A su vez, el actor ofreció prueba informativa a distintos organismos (v. punto 4, fs. 15 vta./17 vta.).

    El señor juez a quo, en el auto de apertura a prueba, dispuso que se librara el oficio dirigido al Banco Comafi – prueba ofrecida por la parte actora- y la informativa ofrecida por la demandada dirigida también a dicha entidad bancaria y a la Unidad funcional de Instrucción Nº 8 de Lomas de Zamora (v. punto b), fs. 262).

    Respecto de la restante prueba informativa, el magistrado de grado resolvió que, en atención a las características del caso y naturaleza de las cuestiones en debate, se tenían presentes las reservas así como los restantes ofrecimientos, respecto de lo que se decidiría una vez producidas las medidas ordenadas, todo ello de conformidad con lo normado en los arts. 34, 35, 36 y cc. CPCCN y 80 de la ley 18.345) (v. fs. 264).

    El actor cuestionó dicha resolución (v. fs. 267/268) y el juez a quo mantuvo su decisión y tuvo presente el recurso de apelación en los términos del art. 110 L.O. Sin embargo, a fs. 273 el actor desistió del recurso de apelación interpuesto que fue proveído de conformidad a fs. 274.

    Ahora bien, en reiteradas oportunidades el accionante solicitó que se proveyera la prueba pendiente de producción (v. fs. 428/429 vta., fs. 478/479 vta. y fs.

    556/vta.), pero el sentenciante resolvió a fs. 562 que “en atención a los términos de la controversia y los elementos que ya obran en la causa, las restantes pruebas ofrecidas han devenido superfluas, por lo que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 80 L.O. se las declara innecesarias”. Esta resolución no fue cuestionada por la parte actora por lo que arriba firme a esta instancia.

    Repárese que el magistrado, en el mismo auto, puso los autos en secretaría para alegar y el recurrente presentó el alegato a fs. 568/573 vta. y tampoco en esa oportunidad cuestionó la denegatoria de producción de prueba.

    En este contexto precluyó la posibilidad de cuestionar esa decisión que se encuentra firme. Al respecto debe tenerse en cuenta que el dictado de medidas para mejor proveer es una facultad del tribunal mediante la cual no se puede suplir la negligencia de las partes en el proceso porque de lo contrario se violaría la igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio y, en el caso, tampoco se da el presupuesto Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24317071#203918205#20180417120641519 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V previsto en el art. 122 L.O. pues no se trata...

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