Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Noviembre de 2018, expediente COM 039237/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PANAMER SA C/A. RUSSONIELLO SA S/ORDINARIO”

(Expediente Nro. 39237/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías:

N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.402/409?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. Panamer SA, por medio de apoderado, promovió demanda contra A. Russoniello SA por cobro de $ 88.898,75.-, con intereses y costas.

      Luego de realizar una reseña de su actividad comercial, se explayó sobre la relación contractual que lo vinculó con su contraria.

      Relató que la demandada le ordenó la reparación del vehículo Gran Cherokee Limited CRD, dominio FKU 041.

      Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23002395#220200730#20181031104915735 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Señaló que, luego de cumplir con los trabajos encomendados, emitió el 22.03.11 la factura 0533-00001509 en concepto de mano de obra, repuestos y servicios de terceros por la suma reclamada en autos.

      Denunció que la factura fue debidamente recibida por la empleada de la accionada, la Sra. V.L.C..

      Resaltó que la defendida no abonó la factura correspondiente por los servicios brindados.

      Describió el intercambio epistolar que realizó con la parte contraria.

      Imputó responsabilidad a la sindicada por los hechos que en este litigio se ventilan.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    2. A.R.S., por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 52/55.

      Negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la acción entablada en su contra, con costas.

      Explicó que se dedica a la venta de automotores 0 km, mediante la concesión de una marca determinada.

      Tras ello, rechazó la responsabilidad que la demandante le imputa.

      Adujo que no se vinculó comercialmente con la parte actora.

      Afirmó que el propietario del automóvil es el Sr. J.A.N., quien presta tareas laborales en su establecimiento comercial.

      Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23002395#220200730#20181031104915735 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Arguyó que el Sr. N. fue quien celebró el contrato de locación de obra con la demandante.

      Alegó que el costo de reparación fue abonado por Russoniello SA a modo de préstamo a su dependiente y a su pedido, facturándose a su nombre por cuanto el egreso del dinero debía asentarse contable y físicamente.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 402/409, el Sr. Juez a quo admitió la pretensión material incoada por Panamer SA y condenó a A. Russoniello SA a abonar a la primera la suma de $ 88.898,75, con más los intereses a liquidarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde 18.05.11. Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada.

    Para así resolver, remarcó –en primer lugar- la presunción de veracidad que emana de las posiciones obrantes en el pliego de fs. 98 de conformidad con lo contemplado en el art. 417 del Cpr.

    Señaló que la factura cuyo pago se reclama en autos fue recibida por la empleada de la accionada, la Sra. V.L.C..

    Añadió que se encuentra debidamente probado en sub lite que la Sra. C. era empleada de la accionada al momento que en que se desarrollaron los hechos traídos a conocimiento del tribunal Resaltó, además, que la defendida no puso a disposición del experto sus libros contables para ser peritados impidiendo de esta manera corroborar la recepción de dicho documento.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23002395#220200730#20181031104915735 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En razón de ello, consideró probado la recepción de la factura.

    En este marco, juzgó, ante el silencio posterior de la demandada, acreditado la existencia del contrato en los términos del art.

    474, 3 párrafo del Código de Comercio.

    Por otro lado, recalcó que de los libros de comercio de la demandante surge que la factura en cuestión se encuentra impaga.

    De seguido, juzgó que las pruebas rendidas en la causa permiten tener por probados los hechos que en este litigio se ventilan.

    Añadió que la defendida no acreditó los extremos alegados en su escrito de contestación de demanda referidos a que el rodado era propiedad de un empleado suyo al que le concedió un préstamo para que realizara los arreglos del vehículo en cuestión.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para hacer lugar a la demandada articulada por Panamer SA y condenó a A. Russoniello SA a abonar a la primera la suma de $ 88.898,75, con más los intereses a liquidarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde 18.05.11.

    Impuso Las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

  3. El Recurso.

    1. A fs. 410 apeló la sentencia definitiva la parte demandada.

    2. Los fundamentos de su recurso se encuentran a fs. 427/433 y fueron respondidos por la parte demandada a fs. 435/443.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23002395#220200730#20181031104915735 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F 3. Las quejas plasmadas por la apelante pueden señalarse de la siguiente manera: (i) denunció que el primer sentenciante ejerció un trato desigual entre las partes; (ii) sostuvo que el primer sentenciante decidió la controversia en base a meras presunciones. Afirmó que la sentencia carece de fundamentos.; (iii) criticó la tasa de interés fijada y la imposición de costas en su contra y (iv) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se rechace la demanda con costas.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c.

    Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. Hecha esta aclaración, considero -a fin de brindar mayor claridad expositiva a este voto- analizar las quejas ensayadas por la apelante siguiendo un orden expositivo lógico, dejando de lado el que propone en su memorial.

    3.1. En tal labor, debo señalar que en virtud de la reseña efectuada en el apartado precedente, es dable concluir que el agravió central de la recurrente es el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el anterior sentenciante. Y, dada la estrecha vinculación que exhiben los argumentos esbozados, no hallo obstáculos para efectuar un análisis conjunto de los mismos.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23002395#220200730#20181031104915735 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En primer término diré que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).

    De otro lado téngase en cuenta que en el decurso del proceso el cpr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “D., F.F. c.V.S.”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “A. de Río, G. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “G., A.B. c.O.S.”; íd., 3.5.82, “G.J. c.C.S. y otro”; CNCom, S.A., 12.11.99, “Citibank NA c.

    O.J.”; íd., “F.S. c.M.E.”, S.B., 16.9.92, “L.S. c.P.S.”; íd., 15.12.89, “B.A. y otra c.

    Mariland SA y...

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