Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 092994/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “Panal, M.A. c/ Gracia, C.S. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”

(expte. 92994/2018 – J. 08)

Buenos Aires, de abril de 2022.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.P. el 07/02/22, contra la decisión del 30/12/2021, que ordenó librar mandamiento de constatación en los términos de la ley 22.172 a fin de constatar el estado actual del inmueble sito en la calle H.Q. n° 43, Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires.

    Dispuso que el señor P. debía depositar en el juzgado un juego de llaves a efectos de ingresar al inmueble y debía presentarse a la citación de la Escribana Monsonis a fines de suscribir la cancelación de la hipoteca.

    Con el memorial presentado el 22/02/2022, se funda el recurso. Su traslado, fue contestado el 04/03/2022.

    Solicita se revoque la decisión apelada por las razones expuestas, las que “brevitatis causae” corresponde remtirse.

  2. De acuerdo con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición del porque se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. III, páginas 351 y sus citas).

    No puede considerarse agravio, en los términos exigidos por la norma citada, el mero desacuerdo con lo resuelto por no haber seguido el juez el desarrollo argumental oportunamente planteado en la anterior instancia.

    Esto es lo que sucede en el caso, si se tiene en consideración que ninguno de los recurrentes ha rebatido eficazmente lo decidido por la Señora Juez “a quo”.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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