Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 030968/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58151

CAUSA Nº 30968/2019/CA1 – SALA VII – JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PAMPURI, AGUSTINA C/ TROPEA S.A. S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que en lo principal hizo lugar a la demanda incoada por despido, viene apelado por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionante se queja porque la Juzgadora de la sede de grado resolvió que el reclamo impetrado por salarios clandestinos no fue debidamente fundado en el escrito de inicio y, en virtud de ello, rechazó la respectiva pretensión. Sostiene que, contrariamente a lo resuelto en origen,

    los salarios no registrados no solo fueron debidamente denunciados en el inicio de demanda, sino que, en dicha presentación, también se describió la forma en la que tales retribuciones le eran abonadas, a lo cual añade que aportó como prueba documental uno de los sobres mediante los cuales se le pagaba el “plus” extracontable, circunstancia que, además –según aduce-

    resultó refrendada con la prueba testimonial, motivo por el cual solicita que se modifique el decisorio en este aspecto.

    Por su parte, la accionada se agravia porque la Judicante de la anterior sede consideró que su mandante no logró acreditar la causal de abandono de trabajo invocada para fundar el despido de la actora, conforme a las exigencias que establece el art. 244 de la L.C.T. Asevera que la Magistrada llevó a cabo una errónea valoración del distracto, el que debe ser examinado en el contexto temporal en el que se produjo y la actitud especulativa asumida por la actora, cuyas reiteradas ausencias motivaron a su mandante a intimarla para que justificase sus inasistencias, en tanto que la pretensora, en lugar de presentarse a trabajar, asumió una actitud de confrontación y falsamente alegó que se encontraba gozando de vacaciones por una extensión no otorgada por su mandante, circunstancia que, según alega, demuestra desde el inicio su voluntad rupturista. Manifiesta que los propios testigos de la actora dieron cuenta de la política que emplea Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    TROPEA S.A. para otorgar vacaciones a sus dependientes y peticiona, en función de lo expuesto, que se rechacen los rubros indemnizatorios derivados a condena como consecuencia del despido.

    También se queja porque se consideró demostrada una fecha de ingreso anterior a la asentada en los registros de la empresa. Precisa, sobre este punto, que la Sentenciante –para decidir del modo que lo hizo- basó su conclusión en la declaración de una única testigo, cuya credibilidad cuestiona, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso cuestionada hasta la fecha en la que fue prestada la declaración.

    Asimismo, objeta lo decidido en origen con referencia a la jornada de trabajo. Al respecto, aduce que el estudio contable que trabajaba para TROPEA S.A. incurrió en errores en la confección de los recibos de sueldo,

    circunstancia que, según alega, no puede conducir a entender que la trabajadora hubiera superado el límite de 2/3 de las 192 horas mensuales máximas previstas en el art. 1º de la ley 11.544. Puntualiza que PAMPURI

    laboró de lunes a viernes en el horario de 09:30 a 14:00 y los sábados de 10:00 a 14:00, circunstancia que –según afirma- luce corroborada por los testimonios prestados por M.F.M. y M.L.M..

    Cuestiona, asimismo, la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, que fue derivado a condena en la sede de grado.

    De igual modo, objeta la admisibilidad de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, en su relación, sostiene que su parte –en forma contemporánea al despido- puso los certificados de trabajo a disposición de la actora, quien se negó a retirarlos, de modo que los instrumentos fueron acompañados con la contestación de la demanda.

    También cuestiona la condena dispuesta en la anterior sede de hacer entrega a la accionante de los certificados previstos en la norma aludida y,

    sobre este punto, argumenta que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, los certificados acompañados a la causa reflejan la categoría, las fechas de ingreso y de egreso y las retribuciones percibidas por la actora, de modo que también corresponde desestimar las sanciones conminatorias cuya imposición, según afirma, resulta desproporcionada y severa.

    Desde otra arista, critica la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de intereses -pues, según aduce, dichos accesorios deben correr desde la fecha de la sentencia-, así como las tasas cuya aplicación se ordenó, en los términos previstos en las Actas de este Tribunal Nros. 2601, 2630 y 2658.

    Finalmente, apela lo resuelto en materia de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación interviniente, a cuyo respecto solicita la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.432.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que articula la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión de primera instancia que consideró injustificado el despido dispuesto con fecha 24 de agosto de 2018, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Digo esto porque, desde mi perspectiva, el recurso en este aspecto no satisface siquiera mínimamente los recaudos que establece el art. 116 de la L.O., habida cuenta que la apelante se limita a reiterar insistentemente que las ausencias en las que incurrió la actora resultaron injustificadas y que, frente a las intimaciones cursadas por la parte, la USO OFICIAL

    trabajadora –en una actitud oportunista y especulativa- guardó silencio y omitió presentarse a trabajar en el plazo indicado, para luego alegar una extensión del período vacacional no autorizado por su mandante, todo lo cual, en mi criterio, solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido,

    sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas. Es que, como puede observarse, la apelante no se hace cargo ni en modo alguno rebate los fundamentos que expuso la Sentenciante de la sede de grado para dar fundamento a su decisión, en cuanto concluyó, con base en las probanzas producidas –particularmente, el peritaje informático y la prueba testimonial- que la pretensora logró demostrar que la empresa le otorgó vacaciones por el lapso que indicó en su demanda –desde el 23 de julio y hasta el 27 de agosto de 2018-, de modo que cabe concluir que las ausencias imputadas se encontraron debidamente justificadas.

    A todo evento, destaco que, aún en un mejor escenario para el abordaje de los planteos articulados, lo cierto es que no encuentro que los escasos argumentos vertidos en el memorial de agravios posean idoneidad para alterar lo decidido pues, a mi juicio y tal como fue valorado por la Dra.

    D.A., de la prueba pericial informática producida –la cual, vale destacarlo, no mereció impugnaciones de las partes-, surge demostrado que los correos electrónicos enviados desde la cuenta callao@tropeabags.com hacia la casilla agus_pampuri@hotmail.com resultan ser auténticos y coinciden con los aportados por la parte actora con su prueba documental,

    en tanto que en dichos documentos se observa que a la trabajadora le fue Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    informado que “…las vacaciones que le corresponden son 3 semanas del día 23/7 al 13/08 y ella se va a tomar 2 semanas más, se reincorporaría el 28/8,

    las cuales están cubiertas por horas trabajadas, acá paso el detalle de las horas…” –v. fs. 42/44-. Asimismo, el experto señaló que “…en los anexos donde se detalla la codificación de cada correo se puede observar la dirección IP del emisor (sender IP is 162.252.105.16) y también las direcciones IP por las que viajó para llegar al destinatario...” –v. pericia informática incorporada digitalmente en fecha 18 de diciembre de 2022-, a todo lo cual cabe añadir que el testigo M.M. –propuesto por la propia demandada- reconoció el correo callao@tropeabags.com como perteneciente a la empresa –v. declaración de fecha 23 de noviembre de 2021-, de modo que, en mi consideración, no cabe sino concluir que el abandono de trabajo invocado no resultó configurado en la especie.

    No modifica lo expuesto la escueta manifestación que vierte la apelante en su presentación recursiva y a través de la cual afirma que la empresa otorga vacaciones de acuerdo a lo normado en el art. 150 de la L.C.T., pues si bien es cierto que, en función de la antigüedad adquirida por la trabajadora hasta la fecha en la que se suscitaron los hechos bajo juzgamiento y de lo normado en el precepto citado, le correspondía un mínimo de 21 días corridos de licencia anual, no lo es menos en los correos enviados –cuya autenticidad, como quedó expuesto, resultó acreditada- se...

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