Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Mayo de 2022, expediente CCF 008876/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 8876/2021/CA1 “P.G.A. c/ OSPACARP y otro s/ amparo de salud”. Juzgado nº 8, Secretaría nº 16.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.-

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por OSDE el 15 de octubre de 2021 y por OSPACARP el 18 de octubre de 2021;concedidos en relación y con efecto devolutivo el 24 de febrero de 2022

y 21 de octubre de 2021, contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2021,

cuyo traslado fuera contestado; y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los jueces R.G.R. y F.A.U.:

    1. - El 1 de octubre del 2021 la señora G.A.P. promovió el presente amparo contra la Organización de Servicios Empresarios (OSDE) y la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Rios y Puertos (OSPACARP) con el objeto de mantener -mediante derivación de aportes- su afiliación en el plan 210 que tenía previo a la obtención de su jubilación, beneficio al que accedió en agosto de 2021.

      Dijo haber comunicado a las accionadas –vía carta documento de fecha 15 de septiembre de 2021- su voluntad de mantener la afiliación luego de jubilarse.

    2. - El señor magistrado de la anterior instancia admitió la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a OSPACARP y OSDE que mantuvieran la afiliación de la señora G.A.P. en el plan 210 debiendo la actora realizar los aportes de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Precisó asimismo, que para el caso de tratarse de un plan superador el costo adicional debería ser abonado por el beneficiario.

    3. - Contra dicha resolución apelaron ambas demandas.

      Fecha de firma: 10/05/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      OSDE en su memorial de agravios sostuvo, que la actora es afiliada directa sin derivación de aportes desde septiembre de 2021 por lo que no se encuentra configurado el peligro en la demora, Asimismo manifestó que con la obtención del beneficio jubilatorio dejó de percibir los aportes correspondientes. Finalmente indicó que el a quo no valoró el régimen creado por los decretos 292/95 y 492/95 que impiden hacer lugar a la pretensión de autos.

      A su turno, OSPACARP en su memorial de agravios arguyó que una vez obtenido el beneficio jubilatorio la peticionaria pasó automáticamente al INSSJP. Manifestó que no se está acreditado el peligro en la demora toda vez que tiene cobertura médica que...

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