Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FRO 005317/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 5317/2021 caratulado “PALUDI,

E.S. c/ ANSeS s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022 que resolvió hacer lugar al amparo y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS- el USO OFICIAL

    restablecimiento del beneficio de pensión n° 15-5-9210313-1 y el otorgamiento del beneficio de pensión como hija con discapacidad por el fallecimiento de su madre Y.E.P., con costas a la demandada vencida (fs. 170).

  2. Concedido el recurso y expresados los agravios, se corrió traslado a la contraria que fue contestado a fs. 175/176. Se elevaron los presentes a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran a estudio.

  3. La demandada se agravió de la sentencia apelada en cuando resolvió de manera contraria a sus intereses. Señaló que las declaraciones del Sr. C.,

    quien dijo ser “esposo” de la actora y que luego, al conocer el motivo de la visita del verificador de ANSeS se desdijo,

    habían sido valoradas por esa Administración, al contrario de lo sostenido por la sentenciante.

    Manifestó que se cotejó que el Sr.

    1. y la actora poseen el mismo domicilio, lo que describiría una relación convivencial entre ellos. Explicó

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    que esa situación torna improcedente la percepción del beneficio ante la ausencia del requisito elemental de la convivencia con el causante.

    Le agravió el hecho de que el juez de grado hiciera hincapié en la terminología o palabras utilizadas por el agente de ANSeS para desvirtuar el contenido de fondo del acta de verificación ambiental.

    Sintetizó que si existió relación (encubierta) entre la actora y el Sr. C., aquella no podría haber estado a cargo de la causante fallecida en Mendoza al momento de su deceso.

    Respecto de las demás testimoniales,

    recordó que deben prevalecer los medios objetivos de prueba por sobre los subjetivos.

    Advirtió una contradicción evidente con relación a la declaración del Sr. P. y citó la parte que dice: “…preguntado respecto a si la Sra. P. se hallaba a cargo de la causante, manifiesta: si, porque siempre estaba con su madre, no iba sola ni al supermercado y en ocasiones intervine para calmar el estado de convulsiones…”.

    Cuestionó esa declaración y se preguntó “¿Cómo se hallaba la causante a su cargo viviendo en Rosario?, ¿Cómo era que estaba siempre con la actora?”.

    Razonó que la sentencia pareció dar certeza a situaciones legales que no se condicen con las pruebas reunidas en autos.

    Se agravió de que el decisorio en crisis se haya basado en lo resuelto por esta Alzada al revocar el fallo de grado que rechazó la medida cautelar y concederla.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Señaló que el argumento vertido por este Tribunal fue contrario a los utilizados por el a quo al resolver la medida cautelar.

    En definitiva, solicitó que se revocara la sentencia de grado con costas en ambas instancias por su orden.

    Mantuvo la reserva del caso federal.

  4. La actora, al contestar el traslado oportunamente conferido, peticionó que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmara la resolución venida en estudio con costas a la demandada.

    Y considerando que:

  5. La Sra. E.S.P., por intermedio de apoderado, promovió acción de amparo contra el organismo previsional que dio de baja la prestación N° 15-5-

    9210313-1, que venía percibiendo a causa del fallecimiento de su padre y también se dirigió contra la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión proveniente de su madre. Sostuvo que la demandada había inventado un estado civil de “soltería” (sic) para perjudicarla y sustentó

    su pretensión en la circunstancia de que la administración había incurrido en vías de hecho, en manifiesta arbitrariedad y violando los principios rectores del procedimiento administrativo.

    Solicitó, como medida cautelar innovativa, que se ordenara a la ANSeS que procediera a reanudar el beneficio nº 15-5-9210313-1, cumpliendo con el cronograma de pagos, hasta la resolución de la causa, con sustento en el carácter alimentario de la prestación suspendida y la irreparabilidad del daño que le ocasionó tal accionar administrativo.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Además, requirió que se abonara el beneficio derivado del fallecimiento de su madre.

    Por resolución del 01 de junio de 2021 se rechazó la medida cautelar, y este Tribunal –con diferente integración- la revocó parcialmente ordenando la rehabilitación del beneficio de pensión nro. 15-5-9210313-1

    hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo.

  6. En primer lugar, cabe recordar el marco normativo aplicable al caso, y señalar que el artículo 53 inciso 3) de la ley 24.241 establece quienes son los hijos con derecho a pensión, el cual textualmente indica: “… e)

    Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas,

    siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

    La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”.

    Por su parte, el Decreto nro. 143/01,

    estableció en los párrafos 1 y 2 de los considerandos: “Que,

    entre otros se ha modificado el artículo 53 agregando como requisito para acceder al beneficio de Pensión por Fallecimiento que el derechohabiente incapacitado para el Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación trabajo se encuentre a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste. Que, con la incorporación efectuada cobra significado el concepto definido en el tercer párrafo del mencionado artículo 53 de la norma legal citada por el que se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando existía un estado de necesidad por carencia de recursos personales y que, dicha falta de contribución,

    importaba un desequilibrio económico”.

    La norma citada prevé en su artículo 1: “Incorporase como punto 5 de la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,

    aprobada por Decreto N° 1290/94, el siguiente: '5. Se USO OFICIAL

    entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurra, al menos, una de las siguientes condiciones: a) H. en casa del causante; b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social; d) Existencia de incapacidad física, aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado'”.

  7. A continuación corresponde examinar las constancias de la causa.

    Cabe destacar que a fs. 12/17 obra el “Resumen sindromático valorativo de la historia clínica”

    emitido por el Dr. C.G.P.A. respecto de la Sra.

    P., que da cuenta que el 24 de diciembre de 2007, atendió

    a la amparista, quien era soltera, sin hijos y domiciliada en calle San Lorenzo 1076, 3er. piso, dpto. “B”, de la ciudad de Rosario. Asimismo, el diagnóstico revela que padece de trastorno mixto ansioso-fóbico-histérico con somatizaciones y crisis de angustia panicosa; agorafobia; trastornos en la estructura de la personalidad; antecedentes de vivencias Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    psicotraumáticas y duelos recientes no elaborados; trastornos del sueño. Asimismo, señaló que el tratamiento médico psiquiátrico, psicofarmacológico con apoyo psicoterapéutico,

    eran practicados en forma irregular, discontinua y con gran dificultad, debido a la resistencia de la paciente y fundamentalmente a la falta de recursos económicos, producto de su incapacidad laboral.

    Surge también el dictamen de Comisión Médica, del 7 de octubre de 2008 en esta ciudad, del que se desprende que se evaluó a la amparista y se concluyó que presentaba una disminución de su capacidad laborativa del 70%, según baremo previsional, destacándose, además, que dicha discapacidad existía al 18 de febrero de 2005, fecha de fallecimiento del Sr. P., L. (padre de la solicitante).

    Por otro lado, se advierte que por Resolución de ANSeS nro. RLI-J 07357/2009 del 30 de octubre de 2009, se incluyó a la actora al beneficio de pensión nro.

    15-5-9210313-1, derivada del fallecimiento de su padre, con fecha de adquisición del derecho al 30 de junio de 2007.

    De los comprobantes de fs. 12/22, se observa que Y.E.P. -madre de la actora-

    percibía los beneficios nro. 15-1709860-01 y nro. 15-5-

    9210313-0-5 y, tras su fallecimiento, la Sra. P...

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