Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Agosto de 2020, expediente FMZ 003984/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3984/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor J.I.P.C. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3984/2016/CA1, caratulados: “PALORMA, ENGELS c/ ANSES s/

3984/2016/CA1,

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 66 y 67/71, contra la resolución de fs. 63/65 vta.

y su aclaratoria de fs. 72/73, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 63/65 vta. y su aclaratoria de fs. 72/73,

    interponen recursos de apelación la apoderada de ANSES, a fs. 66, y la apoderada de la actora, a fs. 67/71, los cuales son concedidos a fs. 72/73.

  2. ) En la oportunidad de interponer la apoderada de la actora,

    aclaratoria con apelación en subsidio (67/71), se queja de la regulación de honorarios efectuada por considerar al proceso como un proceso con monto. Invoca jurisprudencia.

    Asimismo, se queja de la imposición de costas en el orden causado y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463.

  3. ) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 77/82 vta. contesta y expresa agravios la apoderada de ANSES.

    Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

    56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

    En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE

    R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia.

    Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Finalmente, se queja de la omisión de aplicar el fallo “Villanustre”.

    Hace reserva del caso federal.

  4. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs.

    88 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

  5. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de fs. 24 del expte. administrativo Nº 024-20-

    04861906-2-004-000001, surge que el Sr. P. obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 22/07/02, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCUA 01886/11 de fecha 4/08/11.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 3984/2016/CA1

  6. ) Ingresando al análisis de los recursos de apelación intentados,

    iniciaré el tratamiento, primeramente, de los agravios expuestos por la actora, para luego adentrarme en lo vertido por la demandada ANSES.

    1. En cuanto al agravio relativo a que nos encontraríamos frente a un “proceso con monto”, y no sin monto, como lo ha pretendido el a quo en su sentencia,

    resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué

    tipo de juicio nos encontramos.

    En efecto, el objeto de los presentes juicios, los cuales se han efectuado de manera masiva, consiste en el “reajuste de haberes jubilatorios”, en virtud de los desfasajes económicos que se produjeron en nuestro país, que llevaron a la desactualización de las jubilaciones.

    Amén de ello, advierto que el objeto final del presente juicio, radicará

    efectivamente en una liquidación, proveniente de un cuerpo contable especializado,

    cuyo resultado, si bien no puede advertirse al inicio de la demanda, consistirá en un monto fijo a adquirir por parte del jubilado accionante.

    Por ello, a priori podría decirse que le asiste razón a la recurrente en cuanto que se trataría de un proceso de los denominados por...

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