Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2011, expediente 30.261/06

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nro.30.261/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86500 CAUSA NRO. 30.261/06

AUTOS: "PALOPOLI LORENA INES C/ EXCELENCIA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La sentencia de Primera Instancia de fs.520/523 acogió el reclamo articulado por la parte actora tendiente al reconocimiento de su relación laboral por tiempo indeterminado, al desechar que fue una contratación eventual -como argumentaron las demandadas- e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del despido dispuesto por la trabajadora y otros créditos de naturaleza laboral.

Tal decisión viene apelada por la codemandada Mistyca SA a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs.531/533 porque no fueron correctamente valoradas las declaraciones testimoniales, por la condena dispuesta con sustento en el art.29 bis LCT, art.182 LCT, art.2° de la Ley 25.32 3 y por la condena a abonar las vacaciones proporcionales/2005. Por último, cuestiona la forma de imposición de las costas de grado.

También la codemandada Telmark SA cuestiona el fallo de grado a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs. 534/537 por considerar errónea la extensión de responsabilidad a su mandante en los términos del art.225 LCT, por la tasa de interés aplicada y por considerar elevados los honorarios regulados a los letrados y perito contador intervinientes.

Finalmente, la codemandada Excelencia SRL recurre el fallo de grado a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs.538/541 por entender que la contratación que lo vinculó con la trabajadora fue un verdadero contrato de naturaleza eventual.

Los agravios interpuestos merecieron oportunas réplicas de sus contrarias,

según surge de los memoriales agregados por la codemandada Excelencia SRL a fs.546 y por la actora a fs. 548/551.

II)- Recuerdo que la Sra. P. fue contratada como “permanente discontinua” el 6 de octubre de 2003 por la demandada para desempeñarse en tareas de venta telefónica a través de Excelencia SRL (cf. contrato de fs.56, reconocido a fs.

219). No obstante, surge de autos que continuó prestando servicios hasta el 30 de mayo de 2005, fecha en que Excelencia SRL acusó recibo del certificado médico presentado por la trabajadora del que surge la fecha probable de parto y comunicó la Poder Judicial de la Nación 2

Causa nro.30.261/06

fecha de la licencia por maternidad correspondiente (cf. nota de fs.23, reconocida a fs.219).

En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por la codemandada Excelencia SRL en su queja, resulta claro que este hecho determina la continuidad del vínculo luego de vencido el plazo legal y la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indeterminado (cf. art.69 y 72 LNE), máxime teniendo en cuenta que no surge del contrato celebrado, en forma clara y precisa, la causa que justificara la contratación excepcional que motivó tal contratación (cf. art.99 y cc. LCT).

III)- Las quejas de las codemandadas Mistyca SA (ex AOL Argentina SRL) y Telmark SA referidas a la solidaridad entre las empresas demandadas deben ser declaradas desiertas, pues las presentaciones no cumplen con los recaudos impuestos por el art. 116 de la LO. En efecto, los memoriales en cuestión no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia que atacan, ni precisan con exactitud los errores de hecho o de derecho que se imputan al Sr. S. de grado, pues tan sólo se limitan a volver a merituar las probanzas rendidas en la causa como si se tratara de un nuevo alegato e insisten en las posturas del responde que fueron analizadas y correctamente desestimadas por el Juzgador.

Ya se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contrario derecho,

debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar,

si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf.

M., S. y B., “Código de Procedimientos Comentado y Anotado”, Tomo III, artículo 260, pág.300 y ss. Ed. P. -A.P., Buenos...

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